STSJ Castilla-La Mancha 344/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2022
Fecha30 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10344/2022

Recurso Apelación núm.229 de 2020

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 344

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 229/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, representada por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigida por el Letrado de la Excma. Diputación de Cuenca, contra D. Faustino, que ha estado representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Cabero Diéguez, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 49/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 14/2010

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Faustino, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, debo declarar y declaro la obligación de la Administración demandada de indemnizar a la parte actora en la cuantía de 3.000 euros, como cuantía actualizada; todo ello sin costas ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

1-Pprescripción de la acción para reclamar en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, incidiendo en el mismo argumento que contiene la resolución administrativa del procedimiento y la opinión jurídica del informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que se emitió en ese expediente, y ello en aplicación del artículo

67.1º Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativa a las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que recoge que:

  1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manif‌ieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notif‌icado la resolución administrativa o la sentencia def‌initiva .

La nulidad del nombramiento del actor como funcionario de carrera tiene su origen en la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y def‌initivamente, conf‌irmada por sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2016; el 13 de octubre de 2016 se declara la f‌irmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha y se ordena su ejecución. Por tanto, ese día es, como mínimo, el de inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Como la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 20 de diciembre de 2018, ello supone que cuando se presentó ya había transcurrido con creces el plazo de un año a que se ref‌iere el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.

La sentencia apelada establece como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, no la fecha de la sentencia de la Sala -13 de octubre de 2016- sino el 5-1-2018, fecha en la que, en ejecución de la Sentencia de la Sala, se acuerda el cese del recurrente y como quiera que la reclamación se formuló el 20-12-2018, considera que no existe prescripción. Pero este razonamiento contradice abiertamente el citado precepto.

Y en apoyo de este motivo alude a la STS 10/7/18 y la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de febrero de 2019 y el de Galicia en sentencia de 29 de febrero de 2016, que recuerdan que el acto de ejecución de la sentencia no tiene carácter interruptivo, de forma que el " dies a quo " por acto anulado es el de la f‌irmeza de la sentencia que lo anula y no en el que se ejecuta la sentencia.

2-Inexistencia de los requisitos sustantivos establecidos jurisprudencialmente para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de una anulación administrativa, entendiendo que existe una ausencia de antijuridicidad en el daño acontecido por la anulación del proceso selectivo, a diferencia del criterio de la sentencia que parte de la premisa de que procede una indemnización a favor del demandante sin una base jurídica.

3-Infracción por el juez "a quo" de los requisitos sustantivos establecidos jurisprudencialmente para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial por daños morales en cuanto a la necesidad de un mínimo de prueba de su existencia,

Fundamenta la indemnización por daños morales en la " inexistencia de lesión alguna, sino en todo casoincertidumbre, zozobra y esfuerzo personal no vinculados con lesión alguna", y también en el hecho de romper su relación con esta Administración, frustrando las expectativas inicialmente generadas.

Pero al juzgador parece escapársele que, en ningún momento, el actor ha hecho prueba alguna de la realidad de dichos daños y, mucho menos, de la razón de la cuantif‌icación que ha llevado a cabo en la demanda. Menciona la STS 24 de mayo de 2002 (rec. 629/1998), según la cual, no se puede af‌irmar la existencia de un daño moral derivado de incertidumbre, zozobra y esfuerzo personal sin lesión alguna, sin un enlace preciso y directo con pruebas, sin que pueda admitirse una presunción porque no hay ningún hecho admitido o demostrado.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

1-El dies a quo para el cómputo de plazo prescriptivo debe ser el 5-1-2018, fecha en la que la Diputación de Cuenca, en ejecución de la sentencia dictada, declara la nulidad de los nombramientos; como quiera que la reclamación se formuló el 21-12-2018, no habría prescripción.

Es la apelante la que vulnera el art. 67.1 de la Ley 39/2015; resulta obvio que, en cualquier caso de los previstos en el referido precepto, no se puede iniciar el cómputo del plazo...

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