SAP Almería 1220/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1220/2022
Fecha31 Octubre 2022

SENTENCIA NÚM. 1220 /21

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

MAGISTRADAS :

DÑA. Mª JOSÉ RIVAS VELASCO DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 31 de octubre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 1.136/21, los autos de Juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 191/18 entre partes, de una como demandante apelado D. Urbano, representado por la Procuradora Dª. Natalia Barón Ruiz- Coello y dirigido por el Letrado D. Rodrigo Antonio Pérez de Villar Cuesta, y de otra como demandado apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por la Letrada Dª. Almudena García Morcillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con la presente resolución .

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Urbano contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 14 de junio de 2006 por tipo de interés usurario.

  2. - A devolver al demandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto a determinar en ejecución de sentencia, más intereses legales.

  3. - Al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la Sentencia dictada que fue admitido en ambos efectos. Dado oportuno traslado del recurso interpuesto a la parte actora, se presentó escrito en tiempo y forma en el sentido de oponerse al recurso interpuesto, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó

el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de ésta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto, se dictara sentencia, acordando la revocación de la Sentencia de instancia con expresa condena en costas causadas en la presente apelación a la parte actora.

A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en que considera la apelante que la juzgadora de instancia yerra en la valoración de la prueba al comparar el TAE del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado con el TAE de los préstamos al consumo, en tanto que, hecho controvertido esencial era si el interés establecido en la modalidad de pago aplazado, libremente elegido por el actor entre las distintas opciones de pago posible, resulta o no usurario. A tales efectos alega que la juzgadora de instancia aplica el art. 1 de la Ley de Azcárate y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo los elementos esenciales determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, debiendo valorarse por tanto cual es el interés normal del dinero para la circunstancia concreta, y tal sentido estima la apelante que la juzgadora yerra, en la medida en que la sentencia recurrida valora el interés de la tarjeta de crédito y lo pone en relación con los préstamos al consumo, cuando son claramente productos distintos y los intereses medios de mercado de uno y otro producto no guardan relación, ni proporción. Manif‌iesta que han de tenerse presentes dos hechos acreditados e indiscutibles según la apelante: uno, que el interés es el aplicado a la modalidad de pago aplazado, que es la elegida por el recurrido, por lo que todo examen entiende que debe partir del producto concreto contratado, esto es, una tarjeta de crédito de pago aplazado, no un crédito al consumo; y dos, las estadísticas del Banco de España publicadas con la media de los intereses para todos los productos f‌inancieros, que incluye la modalidad de las tarjetas de crédito de pago aplazado, debiendo según el apelante ser la estadística de éste producto la que debe ser analizada y comparada con el interés en cuestión. A tales efectos reitera que habrá de tenerse en cuenta, a efectos de comparación de tipos de intereses previstos, los pactados para líneas de crédito revolvente, y no aquellos relativos a préstamos al consumo, que son productos distintos que conllevan una serie de análisis de riesgos operacionales o de garantía que determinan la aplicación de un tipo de interés inferior al aplicable a las tarjetas de crédito revolving. Resalta la apelante que como documento nº 4 se aportó un cuadro comparativo de los tipos de interés aplicados, siendo los relativos a línea de crédito revolvente los aplicables al supuesto de autos, que siempre han oscilado entre un 21'42% y un 23'73%, por lo que el establecido en el contrato de tarjeta de crédito impugnado de 24'60 no podría ser notablemente superior al encontrarse 0'87 puntos por encima de la media indicada en el documento nº 4. Igualmente af‌irma que se aportó pantallazo de los TEDR (tipo efectivo de def‌inición restringida) aplicados a las tarjetas de crédito según el Banco de España, por lo que el 24'60% entiende que no puede ser considerado abusivo.

En segundo lugar, alega igualmente error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el conocimiento y aceptación de las condiciones del contrato por la parte actora recurrida. Af‌irma que la juzgadora no valora el hecho de que la parte actora escogió al momento de la contratación de la tarjeta, la opción que más le interesaba entre todas aquellas que se le ofrecían, al valorar que la misma le ofrecía una serie de ventajas que era su deseo poder disfrutar. En concreto, la opción de plazo f‌ijo, que le permitía devolver las cantidades libremente dispuestas con la tarjeta en cuotas f‌ijas mensuales, compuestas de capital e intereses, extremo que conocía perfectamente. En consecuencia, f‌inaliza en el sentido de af‌irmar que la parte actora era plenamente consciente de los términos del contrato que suscribía, las cláusulas eran sencillas y están redactadas de forma clara, reconociendo expresamente haber leído y aceptado las condiciones del Reglamento de la Tarjeta Aff‌inity card, que se adjuntaban a la solicitud, por lo que no puede considerarse el tipo de interés aplicado como usurario.

SEGUNDO

Por la parte actora se opuso al recurso interpuesto interesando la desestimación del mismo y conf‌irmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante. Subsidiariamente interesa se declare la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia; y la nulidad de las cláusulas de comisión por reclamación de cuota impagada, intereses moratorios, por abusivas, y demás cláusulas abusivas apreciadas de of‌icio, con los efectos restitutorios procedentes.

TERCERO

Con carácter previo se ha de poner de manif‌iesto respecto al alegado error en la valoración de la prueba que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los

litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo...

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