AAP Valencia 34/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución34/2022

Rollo nº 000499/2021

Sección Séptima

AUTO Nº 34

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] - 000654/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Elisenda, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERNARDO MASCARELL CABALLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MARÍA PÉREZ PELLICER, y de otra, como demandante - apelado y demandados -apelados respectivamente Jose Ignacio y Fátima, Lorena y Felisa

, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉANTONIO RAMÓN MARQUÉS, JOSÉFRANCISCO SANZ LLORENS, JOSÉFRANCISCO SANZ LLORENS y JOSÉFRANCISCO SANZ LLORENS y representados por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS CHELVI PEÑA, MARÍA TATIANA DESCALS VIDAL, MARÍA TATIANA DESCALS VIDAL y MARÍA TATIANA DESCALS VIDAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 2-11-20, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " DISPONGO : Nombrar administrador de los bienes gananciales a Jose Ignacio, al que se le dispensa de la obligación de prestar caución. No se imponen las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 7 de febrero de dos mil veintidós, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la representación de Dª Elisenda contra el auto dictado en la pieza de nombramiento de administrador en el procedimiento de liquidación de gananciales de los fallecidos cónyuges Dª Leticia y D. Pedro Enrique, de la que la primera es su viuda, que designó como tal administrador al hijo de tales cónyuges D. Jose Ignacio y, se funda en lo siguiente: 1) Falta de motivación en cuanto que no han quedado acreditados los dos argumentos que usa para esa designación, cual es la mayor experiencia del Sr. Jose Ignacio en la gestión de rendimientos ni su mayoría de apoyos junto sushermanos en la herencia; 2) Vulnera el art. 809.2 de la LEC, ya que es la Sra. Elisenda la que ta mantenido intactos los bienes y ha sido designado administrador quien de modo novedoso en la vista y después del inventario se propuso como tal de modo mancomunado con su hermana; 3) Vulnera el art. 795.2 de la LEC pues, siendo de aplicación subsidiaria las normas sobre la partición de herencia, la Sra. Elisenda es la que tiene mayor parte en ella (27% frente al 18% de los 4 hijos ) y, tal norma da preferencia al cónyuge viudo para ser nombrado administrador; 4) No cabe que sean designadas como administradoras las hijas Dª Lorena y Dª Fátima al haber sido inhabilitadas al efecto por sentencia; 5) Han existido graves desavenencias entre el Sr. Jose Ignacio y sus hijos respecto del patrimonio familiar y actuaciones ilícitas respecto de éste de la administradora mancomunada propuesta.

Las otras partes, se opusieron al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidos en un todo los Fundamentos de la resolución impugnada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación sobre los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, y de las normas y doctrina aplicables sobre la base de que, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

Sobre la legitimación y gravamen para recurrir cabe citar la STS dictada en el recurso 1421/2006, Nº de Resolución:432/2010, de fecha 29/07/2010, Ponente:RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBOS que en sus Fundamentos dice"... En este sentido el Auto de 9 de marzo de 2010 en el recurso número 1074/2007, vinculando tal presupuesto a la legitimación af‌ir ma: "la existencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial ( SSTS de 10 de noviembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 29 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1990, 1 de Diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000 y recientemente la de 9 de marzo de 2007 ). De forma más concreta, la Sentencia de 10 de noviembre de 1981 puso de relieve que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manif‌iesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir". 89. Más reciente el Auto de 6 abril 2010 en el recurso número 2063/2007 insiste en la necesidad de gravamen: " (...) la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manif‌iesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate ( SSTS 10-11-81, 1-2-90, 29-10-90, 20-3-92, 28-2-95

, 1-12-99 y 2-2-2000 )". 90. La constitucionalidad de tal exigencia está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional : "no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la conf‌iguración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de af‌irmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio". 3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica. 91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 ...".

1) Primer motivo de apelación es la falta de motivación en cuanto que no han quedado acreditados los dos argumentos que el auto apelado usa para la designación del administrador, cual es la mayor experiencia del Sr. Jose Ignacio en la gestión de rendimientos ni su mayoría de apoyos junto a sus hermanos en la herencia.

-Comonormas y doctrina al respecto citamos, que sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una

excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

La causa de pedir no se debe identif‌icar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR