SAP Barcelona 834/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2022
Fecha21 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 4/2022

Procedencia:

Juzgado Penal 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento abreviado para enjuiciamiento rápido 39/2021

SENTENCIA 834/2022

TRIBUNAL

ANDRÉS SALCEDO VELASCO

JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 21 de noviembre de 2022

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que se dictó sentencia número 311/2021 en fecha 18 de noviembre de 2021, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Marta, como parte apelante, representada por el procurador Carlos Moya Aguilar y defendida por la abogada María Inmaculada Vila Torrecilla.

ii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Marta con DNI NUM000 como autora criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros (2.160 euros en total) y responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y con expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que cabe recurso de APELACIÓN frente a ella a interponer en el plazo de CINCO DÍAS siguiente al de su notif‌icación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos originales.

Así por esta sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y f‌irma la juez doña María Eslava Mascaraque, titular del Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltrú y su Partido.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la representación procesal de Marta

, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva.

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida; y se dio traslado de este escrito a la parte apelante, tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto

Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido fue designada ponente, posteriormente sustituida por el magistrado Joan Ràfols Llach, en comisión de refuerzo en esta Sección, quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:

ÚNICO.- Resulta probado que en fecha 12 de marzo de 2020 se dictó auto en el curso de las diligencias previas 150/2020 incoadas por el Juzgado de Instrucción 5 de Gavà, prohibiendo a doña Marta aproximarse a sus ex suegros, doña Bibiana y Santos, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar que habitualmente frecuentasen, a una distancia inferior a 100 metros, de lo que fue notif‌icada personalmente en fecha 21 de mayo de 2020.

A pesar de ello, sobre las 7 horas del 29 de abril de 2021, acudió al domicilio de su ex marido don Teodoro, en la PLAZA000 de DIRECCION000, a sabiendas de que los padres de aquél (respecto de los que seguía vigente la prohibición) acudían a diario a preparar a los nietos y llevarlos al colegio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo

La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos:

(i) inexistencia de acción típica; (ii) error en la apreciación de la prueba del elemento subjetivo del tipo; (iii) infracción de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida por estimarla ajustada a derecho.

Todo ello en base a los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados por las partes y que seguidamente se exponen y analizan.

Tercero

Por razones de mejor exposición sistemática y mayor claridad expositiva abordaremos, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por la recurrente.

El artículo 24.2 de la Constitución española consagra el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suf‌icientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.

Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:

  1. Una primera de carácter objetivo que podría calif‌icarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

    b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

    Centrándonos en la primera fase, se observa que se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio oral, válidamente obtenida y apta y suf‌iciente para desvirtuar su presunción de inocencia de los apelantes.

    En efecto, en el acto del juicio se practicaron diversas pruebas: testif‌ical de los exsuegros de la acusada a favor de los cuales se había dictado la medida cautelar de prohibición de aproximación, testif‌ical de la hermana de la acusada, de la expareja de la acusada y testif‌ical de los agentes de policía intervinientes, así como la propia declaración de la acusada que reconoció conocer la existencia de la prohibición de aproximación a sus exsuegros y su presencia junto al domicilio de su expareja donde este reside con los hijos de ambos.

    Se trata de pruebas incriminatorias y de cargo, aptas y suf‌icientes para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados, debiendo recordarse, en lo que se ref‌iere a las declaraciones de los agentes de policía intervinientes, que existe una jurisprudencia consolidada que entiende que las declaraciones de los policías intervinientes constituyen pruebas de cargo incriminatorias (por todas, la STS 241/2011,...

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