SAP Barcelona 525/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2022
Fecha01 Diciembre 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120208143971

Recurso de apelación 1285/2021 -5

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 315/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012128521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012128521

Parte recurrente/Solicitante: BLASTER HOTELS S.A

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

Parte recurrida: MERKAL CALZADOS S.L

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 525/2022

Magistrados/as:

Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 1 de diciembre de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 315/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesús Sanz López, en nombre y representación de BLASTER HOTELS S.A contra la Sentencia de fecha 02/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de MERKAL CALZADOS S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de BLASTER HOTELS, S.A. frente a MERKAL CALZADOS, S.L. y en consecuencia absuelvo a esta de todos los pedimentos cursados frente a la misma. Se condena en costas a la parte demandante."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/11/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante Blaster Hotels, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la acción principal de desahucio, formulada contra la demandada arrendataria Merkal Calzados, S.L. por la falta de pago de las rentas de abril y mayo de 2020, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 15 de junio de 2011, del local en C/Sant Pere nº 150, derecha A, de Vilafranca del Penedès, solicitando la parte apelante la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento.

Centrado así el motivo de la apelación de la demandante, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el f‌in económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que, en principio, sea suf‌iciente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, def‌initorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustif‌icado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para af‌irmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustif‌icada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suf‌iciente para motivar la frustración del f‌in del contrato.

En la actualidad, el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, permite al arrendador la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina f‌ijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la

demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, en el momento de la presentación de la demanda, el 10 de agosto de 2020, la parte demandada adeudaba, al menos, las rentas de abril y mayo de 2020, por importe conjunto de

10.18196 € (5.09098 € x 2), no habiendo constancia de que por la parte demandada se promoviera proceso declarativo para la determinación o reducción del importe de las rentas; su condonación, eliminación, o perdón; su moratoria o aplazamiento en el pago, interesando, en su caso, la suspensión del proceso de desahucio y reclamación de rentas por prejudicialidad civil, por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del arrendamiento por la falta de pago de la renta del artículo 27.2 a) de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Opuesta por la demandada arrendataria en su contestación a la demanda, como primer motivo de la oposición, la enervación de la acción de desahucio, es lo cierto que, según lo dispuesto en el artículo 22.4, párrafo primero, de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, la enervación procede si, requerido el demandado en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; aunque añadiendo el párrafo segundo que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese...

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