STSJ Castilla y León , 23 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Enero 2023 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00106/2023
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2020 0000948
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002639 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000467 /2020
RECURRENTE/S D/ña Enriqueta
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres. Recurso nº 2639/21
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2639 de 2021, interpuesto por Dª Enriqueta contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de ZAMORA (Autos 467/2020) de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Con fecha 06-11-2020, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Enriqueta nacida el NUM000 -1944, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 solicitó pensión de jubilación incoándose el correspondiente expediente administrativo, cuya copia obra unida a autos y se tiene por reproducido en su integridad, en el que por resolución del INSS de fecha 07-10- 2015 se le reconoció prensión de jubilación, siendo la base reguladora 209,60 euros, el porcentaje de pensión 14,42 euros, el coeficiente global de parcialidad 22,28% y la fecha de efectos 03-10-2015.
SEGUNDO.- El informe de vida laboral de la actora, doc. nº 1 se adjunta con la demanda, dándose por reproducido en su integridad. Acredita un total de 1663 días cotizados a tiempo completo. De ellos, 5 días en pluriactividad, por cuya causa el INSS computa 1658 días, en los que están incluidos 448 días por partos. La actora es madre de cuatro hijos nacidos el NUM002 -1966, el NUM003 -1972, el NUM004 -1976 y el NUM005 -1978.
TERCERO.- Integrando con las bases mínimas de cotización de una trabajadora del mismo grupo a tiempo completo aquellos periodos en los que la demandante no prestó servicios y, por tanto, no cotizó, la base reguladora resultante asciende a 234,36 euros. CUARTO.- La diferencia entre la base reguladora reconocida por el INSS y la que el actor solicita asciende a 6.073,06 euros anuales.
QUINTO.- Se ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Enriqueta, fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se desestima la demanda planteada por DOÑA Enriqueta, en la que solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir pensión de jubilación que tiene reconocida desde el 3-10-2015, en la cuantía que resulte de aplicar el 61,97% o, subsidiariamente, el porcentaje que corresponda, de la base reguladora mensual de 700 euros, o subsidiariamente la que corresponda, sin perjuicio de las mejoras y mínimos reglamentarios aprobados desde la fecha del hecho causante. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica. En el suplico del recurso se interesa que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida desde el 3-10-2015, en la cuantía que resulte de aplicar el 61'97%, o subsidiariamente el que corresponda sobre la base reguladora mensual de 649,39 euros . El recurso se articula con motivos tanto de orden fáctico como jurídico. Al recurso se oponen las Entidades Gestoras, INSS y TGSS.
Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la redacción alternativa siguiente:
"SEGUNDO.- El informe de vida laboral de la actora, doc. Nº 1 se adjunta con la demanda, dándose por reproducido en su integridad. Acredita un total de 1.663 días cotizados a tiempo completo. De ellos 5 días en pluriactividad, por cuya causa el INSS computa 1658 días. La actora es madre de cuatro hijos nacidos el NUM002 /1966, el
NUM003 /1972, el NUM004 /1976, y el NUM005 /1978. El nacimiento de los hijos no está solpado con periodos de actividad y que suman 448 días".
Se apoya esta modificación en el informe de vida laboral aportado como documento n.º 1 de los presentados con la demanda. Aduce que la modificación pretende exclusivamente corregir un error en la redacción del citado hecho que incluye dentro de los días que resultan cotizados según la vida laboral los días que le corresponderían a la demandante por partos en la medida en que el informe de vida laboral recoge exclusivamente días cotizados por trabajo, no días por parto, constando acreditados 1.658 días, a los que defiende la recurrente que se le deben sumar los días por parto, que ascienden a 448 días, dado que acredita la maternidad de cuatro hijos.
Se rechaza esta modificación, dado que lo que se pretende es recoger una conclusión relativa a la cuestión jurídica discutida en relación al cómputo de los cuatro hijos tenidos por la actora, lo que deberá resolverse en la fase de censura jurídica, máxime cuando la Juez a quo ha dado por reproducido el Informe de vida laboral y la fecha de nacimiento de sus hijos en el hecho probado segundo, que la Sala en su caso podrá valorar.
Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción, por su aplicación indebida, de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 1/1994, de 30 de junio, según redacción dada por el artículo 5.2 del RDL 5/2013, de 2 de agosto, y artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el RDL 1/1994, de 30 de junio.
Centra la parte recurrente la cuestión litigiosa en la determinación del importe correcto de la pensión de jubilación que le corresponde percibir. Parte de que, como se reconoce en los hechos probados de la sentencia (primero), el INSS, en su resolución de fecha 8 de octubre de 2015, le reconoció pensión de jubilación, estableciendo que la base reguladora correcta era la de 209,60 euros mensuales y el porcentaje del 14,42%, y considera la actora que no es correcto el porcentaje aplicable a la base reguladora por años cotizados y que procede también la modificación de la base reguladora en cuanto que no están correctamente integrados los períodos durante los cuales no existió obligación de cotizar.
En relación a la primera de las cuestiones planteadas, relativa al porcentaje de pensión por razón de los años cotizados, dice la recurrente que la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero considera que no cabe la aplicación de la Doctrina sentada por el TC en su Sentencia 91/2019 de 3 de julio, en base al principio de seguridad jurídica y principio de cosa juzgada. No comparte la actora las razones expuestas por la Magistrada de instancia al considerar que es posible la aplicación de los criterios contenidos en la citada sentencia, no siendo de aplicación en ningún caso el principio de cosa juzgada ya que no han existido procedimientos previos. Y es que el tenor literal de la Sentencia del TC dispone: " no solo habrá de preservarse la cosa_juzgada (prt. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido, entre otras, en las SSTC 219/2013, de 19 de diciembre, F) 7: 207/2014, de 15 de diciembre, F] 5 ; 143/2015, de 22 de junio, F] 3, y 164/2016, de 3 de octubre
, FJ 7 ". Por tanto, dice la recurrente, sensu contrario de lo razonado en sentencia, no cabe su aplicación para la revocación de sentencias firmes en asuntos que hubieran sido judicializados, pero sí cabe su aplicación para la revisión de resoluciones administrativas firmes que no fueron impugnadas y sobre las que no ha recaído pronunciamiento judicial y, a su criterio, la sentencia del TC recaída en el Recurso de Amparo 91/2019, de 3 de julio, determina la inconstitucionalidad de la letra c) de la Disposición Transitoria Séptima de la LGSS aprobada por RDL 1/1994, de 30 de junio, según redacción dada por el artículo 5.2 del RDL 5/2013, de 2 de agosto; por trato discriminatorio de los trabajadores a tiempo Parcial a la hora del acceso al derecho de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivadas de enfermedad común. Ello significa para la recurrente que el porcentaje debía asignarse...
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