SAP Almería 1243/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1243/2022
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha08 Noviembre 2022

SENTENCIA NÚM 1243 /22

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

MAGISTRADAS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS Dª. M.ª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 8 de noviembre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 1186/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 BIS de Almería seguidos con el número 1465/17, entre partes, de una como demandante apelante, D. Anton representado por el Procurador

D. Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado D. Naikari Larrea Izaguirre, y de otra como demandada-apelada Entidad CAIXABANK S.A, representada por la Procuradora Dª. Ana M.ª Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. Pedro Hernández Carrillo Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con la presente resolucicón.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 BIS de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la parate actora contra la entidad "CaixaBank SA y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de las cláusulas quinta de gastos y sexta bis (vencimiento anticipado) de la Escritura de PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA de fecha 29 de Noviembre de 2012, formalizada ante el Notario DON ALFONSO ARGÜELLES LUIS del colegio de ILUSTRE COLEGIO DE ANDALUCÍA, con N.º de protocolo 114 (documento n.º 2, demanda).

  2. - Condeno a la entidad demandada a devolver 988,61 euros en concepto de gastos. Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes desde el momento de su pago. Se desestiman el resto de pretensiones.

No se imponen las costas ".

TERCERO

Notif‌icada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos respecto de la Sentencia dictada,

al que se opuso en tiempo y forma la parte actora, elevándose los autos a éste Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la parte actora recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada en el único pronunciamiento relativo a la condena en costas con imposición de las mismas a la demandada. A los anteriores efectos, alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que considera la actora que por parte del juzador de instancia se vulnera el principio de efectividad, no vinculación y efecto disuasorio, en cuanto que tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de pleno de 7 de julio de 2017, constituyendo una cuestión pacíf‌ica en la jurisprudencia, que en materia de consumidores y usuarios han de imponerse las costas de la primera instancia, cuando se obtiene un pronunciamiento en su favor, para restituir al consumidor a su situación patrimonial inicial, y de esta forma, se fomente el efecto disuasorio que conllevaría la imposición de costas. Igualmente cita al efecto la STJUE de 16 de julio de 2020 alegando que dicha instancia jurisdiccional no deja dudas al respecto, en cuanto que declarada la nulidad de la cláusula, con independencia de las cantidades que se restituyan al consumidor, es decir, con independencia de si se le restituyen en todo o en parte las cantidades reclamadas ha de condenarse a la entidad a abonar las costas del juicio. Alega en última instancia que es imprescindible advertir el error material de que entiende la recurrente que adolece la sentencia en cuanto que no impone las costas por un "supuesto" desistimiento del IAJD que no ha ocurrido, pero incluso admitiendo tal razonamiento, que se niega, considera que sería preceptiva la condena en costas, ya que incluso antes de la sentencia del Tribunal Supremo, ésta Audiencia establecía que el hecho de desistir e determinadas cantidades, no exime del pago de las costas, por lo que termina en el sentido de reiterar la revocación del pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia de instancia, y en su lugar condenar a su pago a la entidad demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandada, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la resolución impugnada, alegando en síntesis que en el presente procedimiento se solicitó la declaración de nulidad de dos cláusulas, de las cuales ante el allanamiento de la demandada, de conformidad con la jurisprudencia aplicable, una se estimó y otra se estimó solo parcialmente, como así lo recoge la sentencia, por lo que entiende que no procede la condena al pago de las costas, salvo que la estimación sea sustancial, tal y como establecen las STS de 28 de febrero de 2006 y 30 de noviembre de 1996.

TERCERO

Concretada la cuestión en los anteriores términos procede poner de manif‌iesto por la Sala, en primer lugar y con carácter previo que no se aprecia error material en la sentencia recurrida en cuanto a no imponer las costas por un "supuesto" desistimiento del IAJD que no ha ocurrido. Tras la lectura de la Sentencia, se constata como el juzgador de instancia no impone las mismas pro considerar que no es de aplicación al caso de autos la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en cuanto que considera que no se está en presencia de una mera distribución de porcentajes que determinan que cantidades son de cuenta de cada una de las partes, sino ante la reclamación por parte de la actora de unos gastos generados pro una actuación concreta, gastos generados por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que son de su cuenta y que no deben ser sufragados por la demandada, en base a lo cual aplica el art. 394.2 de la LEC.

Realizada la precisión anterior, ya se anticipa que ha de reconocerse la razón al apelante, en cuanto que en la demanda se interesaba la declaración...

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