SAP Almería 808/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2022
Fecha07 Junio 2022

SENTENCIA 808/2022

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería 7 de junio de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 822/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 555/16, interviniendo como demandada apelante Dª. Modesta, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Villena Tous y dirigida por la Letrada Dª. Juana Rico Sánchez, y como actores apelados D. Aurelio y Dª, Palmira

, representados por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Carlos Fernández Barrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2020, cuyo Fallo dispone:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Aurelio y DONA Palmira contra D. Casimiro Y DOÑA Modesta :

1 - Declaro que los demandantes D. Aurelio y Doña Palmira, son propietarios en pleno dominio de la f‌inca n ° NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojácar

2- Declaro que los demandados ocupan sin titulo valido alguno la vivienda propiedad de los demandantes, f‌inca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojácar

3- Condeno a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

4- Condeno a los demandados a la entrega a los demandantes de la mentada f‌inca, cesando cualquier acto de posesión, reintegrándola a los actores, una vez sean requeridos para ello, y en los plazos legales, (analógicamente

los establecidos para los supuestos de desahucio de vivienda), con apercibimiento de desalojo si no lo verif‌icaren.

5 - Condeno a D. Casimiro a pagar a los demandantes la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS, CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (2.348,39.-€), en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda descrita, pagadas por los demandantes y devengadas cuando aquel aún era propietario de la misma.

6- Condeno solidariamente a los demandados, D. Casimiro y Doña Modesta, a pagar a los demandantes en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 735 euros en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda descrita, así como aquellas que se devenguen y abonen los actores desde el mes de Julio de 2016 y hasta que la restitución de la vivienda a los actores se haga efectiva, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

7- Condene solidariamente a los demandados a pagar a los demandantes en concepto de daños y perjuicios la cantidad total que pericialmente se ha determinado, equivalente al valor de renta de una vivienda de similares características y ubicación a la descrita, devengada desde el día 22 de Marzo de 20 6, fecha del requerimiento de desalojo, y hasta el día en que la restitución de la vivienda a los actores se haga efectiva. Sin hacer expresa imposición de costas." .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de junio de 2022, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se desestime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas de la instancia. La parte apelada solicitaron en sus escritos de oposición al recurso la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis por la parte actora se articula, acumulándolas, una acción de declaración de inexistencia de contrato de arrendamiento y subsidiariamente de nulidad por simulación absoluta de contrato de arrendamiento, acción declarativa de dominio y reivindicatoria de bien inmueble, así como acción de reclamación de daños y perjuicios, sobre la base de que los actores son propietarios de la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojácar, en virtud de adjudicación directa de fecha 23 de junio de 2015 en el procedimiento administrativo de apremio seguido en la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria en Barcelona, frente al deudor D. Casimiro, habiéndose otorgado el día 29 de Septiembre de 2015, por dicho organismo publico Certif‌icación que constituye documento publico de venta, libre de cargas y gravámenes, así como de inquilinos o arrendatarios, la vivienda se encuentra ocupada por la demandada, esta demandada se opuso a la demanda por mor de un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario en fecha 15 de diciembre de 2012.

La sentencia de instancia acoge las acciones acumuladas ejercitadas en esta litis, frente a ella se interpone por la parte demandada recurso de apelación, a f‌in de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde no haber lugar a las pretensiones actoras en los términos en que aparecen formuladas en él suplico de la demanda. Los demandantes, en trámite de oposición al recurso, solicita la conf‌irmación de la resolución impugnada.

Con carácter previo la apelante interesa la nulidad de pleno derecho por haberse celebrado la vista sin abogado, causándole indefensión, con vulneración del derecho a la asistencia Letrada. Conviene recordar que ya se tramito en la instancia incidente de nulidad de actuaciones por igual motivo que fue resuelto por Auto de 29 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Tiene dicho esta audiencia, SAP de Almería de 15 de noviembre de 2018 nº 689/18 nº de RAC 1047/18 en un asunto semejante: " El art. 238 de la LOPJ establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la indefensión determinante de nulidad, declarando en Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1986, que no cabe invocarla cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de la diligencia

procesal exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte. Además, se ha señalado que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, STC 12/2011 de 28 de febrero (RTC 2011, 12). No se establece por nuestra Ley Procesal Civil un precepto similar al art. 30 .2 º de la LEC para el procurador, que regula su renuncia voluntaria, y le impone el deber de no abandonar la representación hasta que se provea a la designación de otro en el plazo de diez días. Tampoco se contempla de forma expresa la renuncia de Letrado en el art. 188 de la LEC que regula las causas de suspensión de la vista .", para continuar: " Por tanto este Letrado incumplió su deber de asistir al acto de la audiencia previa y provocó el que no se tuviese por personada a la parte en dicho acto y se le tuviese por desistido. La doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en resoluciones de AA PP, respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores puede resumirse de la siguiente forma: 1º En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales merecen una interpretación f‌lexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988, 21/1990 - 9/1993, 218/1993, 373/1993 86/1994, 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 ), sentencia esta última referida a la incomparecencia al juicio laboral pero igualmente aplicable a cualquier otra clase de proceso. 2º Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto, los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que "tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en def‌initiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994 ). 3º Naturalmente, la realidad de la causa de suspensión que se invoque "ha de ser adverada, con ef‌icacia probatoria y fuerza de convicción suf‌iciente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994 ) y, en...

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