STSJ Castilla-La Mancha 314/2022, 15 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 314/2022 |
Fecha | 15 Diciembre 2022 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00314/2022
Recurso de Apelación nº 441/20
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
SENTENCIA Nº 314
En Albacete, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 441/20 interpuesto por DON Juan Pedro, en su propio nombre, contra la Sentencia de fecha 26/10/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Cuenca, dictada en el PO nº 256/20, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.
Han comparecido como parte apelada la CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPRESAS Y EMPLEO representada por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
MATERIA: Función Pública, retribución del complemento específico.
Por la representación procesal de D. Juan Pedro se apela la sentencia nº 240/2020, de 27 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 256/2020. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro, contra la resolución de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de fecha 2-VI-20, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas .
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada, y con ella el reconocimiento de la pretensión esgrimida en primera instancia.
En resumen, se viene a sostener en el escrito de apelación los siguientes motivos impugnatorios :
-Que no existe norma alguna en la Ley 4/2011 que indique que los funcionarios interinos nombrados en función de un programa tienen menos derechos que los funcionarios de carrera que desarrollan las mismas o similares funciones por estar incluidos en la RPT; y el art. 10.1 y 5 del EBEP establece que los funcionarios interinos son nombrados como tales para el desempaño de las funciones propias de funcionarios de carrera y que les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por tanto, a los efectos de percepción del complemento específico, no influye como se haya nombrado al funcionario.
-Que la finalidad concreta de su nombramiento era y es agilizar la actuación de las Oficinas de Empleo para conseguir favorecer el acceso al trabajo de los solicitantes de empleo a través de la gestión de los distintos programas, la misma que venían desempeñando los Técnicos de las Oficinas de Empleo respecto de los mismos programas; sin que la limitación presupuestaria pueda ser motivo para establecer diferencias en el complemento específico.
-Que la realización efectiva de las funciones de los Técnicos de Oficina de Empleo Nivel 20 se obtiene directamente del informe aportado a estos autos y del procedimiento que dio origen a su contratación, pero la valoración que se hace del mismo es errónea. En necesaria síntesis, y por lo que se refiere al desempeño del puesto de Técnico de Empleo Nivel 20 en la Oficina de Cañete, que es la que le atañe, no existe plaza de Técnico de Oficinas de Empleo y se encuentra vacante, por lo que todas las tareas correspondientes a Técnicos Nivel 20 han sido realizadas por el apelante.
-Que con posterioridad al acto del juicio se han dictado dos sentencias en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Albacete, en las que se reconoce el derecho al cobreo del complemento específico reclamado (sentencias nº 214 y 216/2020 ), referidas a Técnicos de Oficinas de Empleo de Hellín y Almansa.
-Que la jurisprudencia es clara en cuanto a que lo determinante para la asignación del complemento específico son las tareas que se realizan, sin atender a otras variables como nivel, cuerpo, etc. Mismas tareas, mismo complemento específico.
-Que esta misma Sala ha dictado sentencias estimatorias en supuestos sustancialmente iguales, como la nº 10318/2010, de 3 de noviembre, en atención al principio de igualdad. La circunstancia del origen laboral (la apelante fue nombrada para la ejecución de un Programa Temporal) no constituye por sí sola una justificación objetiva y razonable para recibir un tratamiento retributivo distinto a quien desde otro puesto de trabajo realiza las mismas tareas.
- Se cita igualmente distinta jurisprudencia que entiende sirve para justificar la procedencia de la reclamación presentada
Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito oponiéndose al recurso presentado y señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
En resumen, se viene a sostener por la Administración lo siguiente :
-Que la sentencia apelada no considera que los funcionarios nombrados para la ejecución de un Programa Temporal tengan menos derechos que los funcionarios de carrera.
-Que el recurrente, como el resto de los funcionarios interinos adscritos al Programa, no realiza las mismas funciones que los Técnicos de Oficinas de Empleo Nivel 20 con los que pretende la equiparación retributiva, limitándose las mismas a la ejecución del concreto programa que motivó su nombramiento, y sin que pueda considerarse que la asignación del complemento específico previsto para el puesto base del correspondiente Cuerpo vulnere previsión alguna, toda vez que nacen para atender necesidades coyunturales concretas, sin que existan puestos creados en la RPT equiparables.
-Que tampoco es cierto que la sentencia apelada, ni la resolución administrativa impugnada, justifique la diferencia retributiva por las limitaciones presupuestarias a las que se sujetan los programas temporales en cuyo marco se ha producido la contratación de la demandante, limitándose la sentencia a poner de relieve cómo las funciones que ejecuta la recurrente se enmarcan en un Programa.
-Que no es cierto que las funciones del demandante que resultan de su nombramiento sean tan genéricas que comprendan todas las realizadas por los Técnicos de las Oficinas de Empleo Nivel 20, lo que se desprende de la simple lectura de dichas funciones con las enumeradas y descritas en la contestación oral a la demanda; si bien tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia admiten la parcial coincidencia de funciones de ambos tipos de funcionarios, pero justifican la diferencia retributiva en que los Técnicos tienen atribuidas y desempeñan un elenco de mayor se funciones que las asignadas a la demandante en el marco del Programa Temporal de Empleo en el que fue contratada.
-Que la Administración demandada ha acreditado plenamente las razones que justifican el complemento específico asignado al puesto desempeñado por la demandante.
-Que las sentencias que cita el recurso de apelación, del Juzgado de Albacete, no son firmes al haber sido recurridas en apelación, y en las mismas se consideró como fundamental la prueba testifical practicada, y en este caso no se ha practicado prueba alguna que acredite que la demandante realizara las mismas funciones que los referidos Técnicos.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 14 de diciembre de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
De la resolución administrativa impugnada y de la sentencia apelada.
Por resolución de fecha 2 de junio de 2020, dictada por la Consejera de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pedro
, funcionario interino adscrito a un programa temporal de empleo para el refuerzo de las Oficinas de Empleo en el Marco del Plan Extraordinario de Empleo de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto 213/2015, de 27 de octubre, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo y la Orden de 27 de octubre de 2015, frente a la resolución de la Secretaría General de Economía Empresas y Empleo de fecha 10 de febrero de 2020, por la que se desestimó la solicitud formulada de reconocimiento del derecho a percibir por el desempeño de las tareas asignadas en cumplimiento del programa temporal de empleo de un complemento específico de 7.931'28 € anuales el lugar de los 6.475'08 que venía percibiendo.
El apelante tomo posesión como funcionario interino con fecha 01/02/2016, y tras cuatro prórrogas, renunció finalmente al puesto con fecha 17/11/2019.
Frente a la aludida resolución desestimatoria del recurso de alzada, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por el Juzgado de instancia, remitiéndose, en cuanto a la fundamentación jurídica, a la sentencia del mismo Juzgado dictada en el Procedimiento Abreviado nº 165/2020, que reproduce textualmente, y en cuyo FD TERCERO se decía lo siguiente:
" Pero también, por la finalidad y carácter de los puestos que se pretenden comparar en el presente caso, a fin de establecer una igualdad retributiva, no podemos olvidar que los recurrentes son nombrados para la ejecución de programas de carácter temporal, que responden a una finalidad concreta y con un límite presupuestario concreto, en este ámbito deben...
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