SAP Barcelona 587/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha13 Diciembre 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120208047425

Recurso de apelación 22/2022 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 170/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012002222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012002222

Parte recurrente/Solicitante: Apolonia

Procurador/a: Ruben Villen Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: ROCAS BLANCAS DENTAL SL (VITALDENT CASTELLDEFELS)

Procurador/a: Mercedes Polo Lopez

Abogado/a: Carlos Miguel Fornes Vivas

SENTENCIA Nº 587/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 13 de diciembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 170/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rubén Villén Roca, en nombre y representación de Dª Apolonia contra la sentencia dictada el

30.07.2021 y en el que consta como parte apelada Rocas Blancas Dental SL, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Polo López.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Apolonia, representada por el procurador de los tribunales Rubén Villen Roca, contra Rocas Blancas Dental, S.L.-Vitaldent Castelldefels que actúa con representación procesal de Estibaliz, con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandante

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1.12.2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Dª Apolonia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Rocas Blancas Dental SL.

La demanda tiene por fundamento la problemática del tratamiento dental seguido en la clínica Vitaldent de su localidad de residencia (Rocas Blancas Dental SL) desde 2012 para la reconstrucción del molar 16, si bien se expone en la demanda que le propusieron hacerse también una endodoncia en el premolar 25 una funda y un implante en la pieza 26. Tal tratamiento se expone que fue inadecuado desencadenándose a resultas del mismo una alteración de la masticación (con dif‌icultad para ingerir cierto tipo de alimentos), oclusión de la mandíbula, un síndrome de disfunción de la articulación temporo-mandibular y diastemas (espacios huecos entre dientes).

En la demanda se expone la problemática existente en lo referente a la historia clínica, ausencia de determinadas pruebas diagnósticas como un TAC y no haberse realizado un encerado de estudio, ausencia de un consentimiento informado adecuado e información de riesgos y tratamientos en sí considerados.

En base a ello se interesa una condena de la demandada al pago de 67.617,86 € intereses y costas.

Rocas Blancas Dental SL. contestó y se opuso a la demanda señalando la corrección del tratamiento, información, pruebas previas y que para el caso de que existiera responsabilidad por parte de la clínica o mala praxis por los facultativos que provocase daño corporal, habría que tener en cuenta todas las actuaciones imputables a la parte actora (dejando el tratamiento y la actuación por ella llevada a cabo con posterioridad) no estando conforme con la valoración del daño efectuada por la demandante.

La sentencia desestima la demanda señalando en primer lugar que la actora fue informada debidamente de los pasos de su tratamiento, que existe una problemática causal de las lesiones debido a la suspensión del tratamiento durante casi dos años y que no se ha podido constatar la existencia de mala praxis.

Dª Apolonia recurre en apelación, señalando en primer lugar que a su juicio existe un error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de historia clínica, consentimientos informados, nexo de causalidad entre los tratamientos médicos y los padecimientos sufridos así como en lo que es la concurrencia de una mala praxis médica, interesando de forma subsidiaria se deje sin efecto la condena en costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Rocas Blancas Dental SL. se opone al recurso de apelación presentado interesando la conf‌irmación de la sentencia en su día dictada al entender correcta la valoración de prueba que se contiene en la sentencia de instancia y que en este caso no existe ninguna duda de hecho ni de derecho suf‌iciente de cara a la no imposición de costas.

SEGUNDO

Resolución del recurso de apelación: Posibilidades de análisis de prueba en segunda instancia

En el escrito de oposición al recurso de apelación se destaca que se debe estar al criterio de la juzgadora de instancia en lo que es la valoración de la prueba, ya que esta por lo general debe respetarse, con la única

excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, lo que en este caso considera la parte demandada/apelada que no se da.

En relación a esta manifestación, es necesario hacer con carácter previo una precisión a f‌in de delimitar lo que son las posibilidades de análisis de prueba en segunda instancia. A tal efecto cabe citar la STS 16.11.2016 que señala sobre el particular que:

"1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal

, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite af‌irmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas"

Asimismo es de interés poner de manif‌iesto lo detallado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7.06.2021 en la que se delimitan las posibilidades de análisis de prueba en segunda instancia. En ella se dispone:

"4.1.- Las facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite af‌irmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.

4.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de la primera instancia donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratif‌icación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

4.3.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que...

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