STS 11/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2023
Número de resolución11/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 11/2023

Fecha de sentencia: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10281/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10281/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 11/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10281/2022 interpuesto por D. Fernando representado por la procuradora Dª Ana Isabel Lobera Arguelles, bajo la dirección letrada de Dª María Nieves Sánchez-Biezma Díaz contra auto nº 4/2022 dictado en fecha 16 de febrero por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba, en la Ejecutoria PS Acumulación Condenas núm. 13.01/2021.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba en la Ejecutoria 13/2021, PS acumulación condenas 13.01/2021 del penado D. Fernando, dictó Auto nº 4/2022 en fecha 16 de febrero de 2022, cuyos hechos son los siguientes:

" ÚNICO,- Mediante escrito presentado por la representación procesal del penado D. Fernando se interesó la aplicación del artículo 76 del C.P.

Dado el trámite oportuno a dicha petición tras la incoación de la correspondiente Pieza Separada, se acordó solicitar del Centro Penitenciario relación de causas que se encuentra cumpliendo así como se acordó solicitar la incorporación a la causa de los testimonios de las sentencias habiéndose recibido los mismos, y dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 24 de Agosto de 2021 por la que se acordaba remitir la pieza al Ministerio Fiscal para informe, habiendo emitido dictamen el Ministerio Fiscal, dictándose Providencia de 6/09/2021 por la que se acordaba pasar las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal para aclaración, se recibió informe de fecha 22/09/2021 y entrada en este Juzgado el día 24/09/2021 con el contenido que obra en los autos y habiéndose acordado la incorporación de la sentencia dictada por este Juzgado en la ejecutoria nº 61/21, que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba habiéndose dictado sentencia de 28/01/2021; estimatoria parcial del recurso, acordándose su unión a la presente pieza separada. Asimismo queda unido nuevo testimonio completo de la sentencia dictada en la ejecutoria 607/2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, quedando la presente pendiente de resolver.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"SE ACUERDA un primer bloque de acumulación por ende la refundición de las condenas siguientes:

estableciéndose como límite máximo de cumplimiento por todas ellas el total de seis años y nueve meses, declarándose así extinguida la diferencia.

Asimismo SE ACUERDA un segundo bloque de acumulación y por ende la refundición de las condenas siguientes

Estableciéndose como límite máximo de cumplimiento por todas ellas el total de seis años y veintisiete meses, declarándose así extinguida la diferencia.

No procede la acumulación de la Ejecutoria nº 193/2017 del Juzgado de lo Penal número Dos de Córdoba que debe cumplirse de manera separada.

Particípese esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra el penado, para su ejecución y cumplimiento, así como a los Juzgados y Tribunales sentenciadores, mediante testimonio de la presente, a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo. Solicitando del Centro Penitenciario remisión de la nueva propuesta de liquidación de condena, conforme a lo acordado en el presente auto así como acuse de recibo.

Notifiquese esta Resolución a las partes personadas.

Póngase esta Resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes.

Conforme a lo establecido en al art. 248.4 LOPJ, se indica que la presente Resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, conforme al art. 988.3 LECrim".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 75 y 76 del Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesa se estime el motivo por las razones que expone en su escrito de 13 de septiembre de 2022; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fernando, recurre en casación, el Auto 4/2022 de 16 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, Pieza separada 13.01/2021, que acuerda la acumulación de parte de las penas impuestas, por infracción de ley al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 75 y 76 del Código Penal, mostrando su disconformidad con el resultado de los bloques de acumulación establecidos (que determina un total de cumplimiento de 12 años y 36 meses de prisión de la suma de los dos bloques y además los diez meses de la ejecutoria 193/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba), interesando que "únicamente se le aplique la pena más beneficiosa de los grupos calculados en el Auto que sería seis años y un día y alternativamente que conforme a la acumulación del Ministerio fiscal la acumulación quedaría en ocho años, 50 meses y 1 día".

Para una mejor comprensión, conviene listar las ejecutorias objeto de ponderación sobre su potencial acumulación, corregidos los errores de transcripción detectados:

SEGUNDO

El motivo debe ser estimado. Entre otras muchas, valga reiterar el contenido de nuestra sentencia 24/2019, de 23 de enero o la 842/2022, de 25 de octubre, donde indicábamos que en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

Pero precisábamos que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, celebrado por esta Sala Segunda al amparo del art. 264 LOPJ, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. En dicho Pleno se acuerda: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es decir, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si, entre sí, son susceptibles de ello".

Además debe atenderse al criterio establecido en el punto 4 del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala: En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP , cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena Lógicamente, el cotejo de cual combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.

Regla no seguida por el Auto recurrido, que deja sin explorar los bloque potenciales que pudieran originarse a partir de otras ejecutorias que no fueran las más antiguas; procedimiento que hubiera posibilitado encontrar como opción más favorable al penado, acumular a la nº 5, las condenas impuestas a las ejecutorias con referencia nº 6, nº 7, nº 8, nº 9, nº 10, nº 11, nº 12, nº 13, nº 14, nº 15, nº 16, nº 17, nº 18 y nº 19, cuya suma aritmética otorga 15 años, 75 meses y 93 días, pero el triple de la más grave impuesta (dos años y seis meses) determina un máximo de cumplimiento de 6 años y 18 meses; y resultarían de cumplimiento independiente, las cuatro primeras; es decir, un total de 2 años y 30 meses (1630 días).

Ponderándose como pena más grave la de dos años y seis meses, pues si bien en la ejecutoria nº 7, la 57/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, se imponen dos años y nueve meses de prisión, el origen son dos penas diversas, dos años por delito de robo y nueve meses por delito contra la seguridad vial.

Señala la STS núm. 435/2021, de 20 de mayo que es pacífica la jurisprudencia que efectivamente indica que el triplo ha de calcularse a partir de la pena individual más grave; y no de la suma de las penas conjuntas por el mismo o diversos delitos, impuestas en la misma sentencia (vid. STS 590/2017, de 20 de julio ). Así, en la STS 696/2017, de 24 de octubre , donde se señala: como precisa el Ministerio Fiscal, para computar el triplo de la pena de mayor gravedad es improcedente atender a la suma las penas impuestas en cada una de las sentencias, en lugar de atender a las individualmente a cada una de las penas impuestas (ya fuere por el mismo delito o por diversos delitos), para determinar la de mayor gravedad que es lo correcto -vid, por todas, STS 13/2017, de 19 de enero -. Igualmente la STS 861/2016, de 16 de noviembre , indicaba: El artículo 76 del Código Penal cuando se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas cuando sean varias las condenas en una misma sentencia.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de estimación del recurso, las costas se declararán de oficio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Declarar haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por representación procesal de D. Fernando , contra el Auto 4/2022 de 16 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, Pieza separada 13.01/2021, resolución que casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

  2. ) Declara de oficio las costas originadas con el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10281/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10281/2022 interpuesto por D. Fernando representado por la procuradora Dª Ana Isabel Lobera Arguelles, bajo la dirección letrada de Dª María Nieves Sánchez-Biezma Díaz contra auto nº 4/2022 dictado en fecha 16 de febrero por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba, en la Ejecutoria PS Acumulación Condenas núm. 13.01/2021, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos la declaración de hechos probados y los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede la acumulación de las ejecutorias listadas del 5 al 19, estableciendo el límite máximo de cumplimiento en seis años y dieciocho meses, dejando fuera de la acumulación las ejecutorias 1, 2, 3 y 4 que se cumplirán independientemente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN interesada de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado D. Fernando; en cuya consecuencia:

  1. ) Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de seis años y dieciocho meses respecto de las condenas impuestas en las siguientes ejecutorias:

    núm. 371/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén

    núm. 358/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba

    núm. 57/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba

    núm. 180/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén

    núm. 550/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén

    núm. 553/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén

    núm. 93/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén

    núm. 549/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba

    núm. 208/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén

    núm. 607/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada

    núm. 186/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba

    núm. 61/2021 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba

    núm. 212/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén

    núm. 245/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba

    núm. 13/2021 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba

  2. ) No ha lugar a acumular, debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en las restantes ejecutorias:

    núm. 448/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén

    núm. 193/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba

    núm. 236/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén

    núm. 337/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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