STS 13/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:188
Número de Recurso10497/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Fulgencio contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, con fecha 27 de junio de 2016, dictó Auto en ejecutoria 67/16 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la acumulación de las penas impuestas al penado Fulgencio , de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico Tercero de esta resolución, con la fijación del límite máximo que se contempla en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

    Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo cabe formular recurso de casación

    Firme que se al presente resolución, póngase en conocimiento del Director del Centro Penitenciario de Madrid V (Soto del Real) donde se encuentra interno el penado".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el penado D. Fulgencio preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el penado D. Fulgencio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a una pena fijada por la Ley, al derecho a unas penas resocializadoras y que existe incongruencia omisiva, todo ello en relación a los artículos 24 y 25 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . .

  4. - La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a una pena fijada por la Ley, al derecho a unas penas resocializadoras y que existe incongruencia omisiva, todo ello en relación a los artículos 24 y 25 de la Constitución .

La falta de desarrollo del motivo impide conocer las concretas vulneraciones que se pretenden denunciar y en todo caso, si la mención a incongruencia omisiva se refiere a determinadas ejecutorias que no han sido incluidas en el Auto recurrido ello será examinado en el motivo siguiente.

Este motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar, se dice que el Auto recurrido ha vulnerado la doctrina de esta Sala que tiene en cuenta para fijar el triplo de la más grave la pena mayor de forma individual y no la que resulte de la suma de varias penas impuestas en una misma sentencia.

En segundo lugar, se dice que se ha tenido en cuenta las fechas en las que se dictan las sentencias y no las fechas de firmeza.

En tercer lugar se dice que no se ha tenido en cuenta su solicitud y se realiza un cuadro aclaratorio de causas en el que se incluye varias ejecutorias que no aparecen relacionadas en el Auto recurrido, por lo que puede entenderse que por eso, en el anterior motivo, se hace mención a incongruencia omisiva.

El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Y la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, viene diciendo que aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior, ya que de ningún modo hubieran podido ser enjuiciados al no haber acaecido cuando se dictó dicha sentencia. Si bien, es asimismo doctrina de esta Sala, en aquellos casos de que pueda favorecer al penado, el tener en cuenta, como referente, no la sentencia más antigua sino una posterior, si bien la ejecutoria de la sentencia más antigua, al estar sentenciados los hechos con anterioridad, no se incluirá en esa acumulación. Y se explica este criterio señalando que cuando se expresa en el apartado segundo del artículo 76 del Código Penal que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar , redacción que no ofrece la claridad deseada, ello, no obstante, no significa que la sentencia de referencia deba ser la más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación a la que sirve de referencia en cada caso (Cfr. Sentencia de esta Sala 740/2016, de 6 de octubre ).

Examinado el Auto de acumulación de condenas, de fecha 27 de junio de 2016 , cuyo recurso estamos conociendo, se puede comprobar con su lectura que menciona correctamente la jurisprudencia de esta Sala que determina la acumulación de las sentencias por las que fue condenado el penado D. Fulgencio , sin embargo, como se señala por el recurrente, no es correcto el criterio mantenido en el Auto recurrido de considerar, a los efectos de determinar el triple de la más grave, la suma de varias condenas impuestas en la misma sentencia cuando debieran haberse considerado con independencia. Ciertamente, el artículo 76 del Código Penal cuando se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas cuando sean varias las condenas impuestas en una misma sentencia.

En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal al apoyar este extremo del recurso, examinada la ejecutoria 1791/2014 comprobamos que se corresponde con una sentencia dictada el día 5 de mayo de 2014 , respecto a hechos acaecidos el día 30 de marzo de 2010, y en la que se enjuiciaron varios delitos, imponiéndose varias penas de prisión siendo la más grave de las impuestas la de seis meses de prisión, por lo que será esa la pena a tener en cuenta para calcular el triplo de la más grave y no los 21 meses y 35 días que se dice en el Auto recurrido y que es el resultado de la suma de todas las penas impuestas en esa sentencia.

Por el contrario, no se puede compartir la discrepancia expresada por el recurrente con el Auto recurrido por haberse tenido en cuenta las fechas en las que se dictan las sentencias y no las fechas de firmeza.

En el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 29 de noviembre de 2005 se examinó si debe exigirse la firmeza de las sentencias para resolver los casos de acumulación de condenas. Tras el debate correspondiente se tomó el siguiente Acuerdo:

No es necesaria la firmeza de la sentencia para el limite de la acumulación

.

Esta Acuerdo es seguido por la Sentencia 579/2006, de 23 de mayo , en la que se declara que la firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, como precisa la STS. 1005/2005 de 21.7 no ha tenido la uniformidad deseable en una Sala de Casación pues en relación a esta cuestión de exigir sólo la existencia de la sentencia o, además, la firmeza de esta, se pueden contabilizar resoluciones en todos los sentidos: a) Exigen la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS 729/2003 de 16 de mayo , 322/2003 de 12 de mayo , 1732/2002 de 14 de octubre ó la 1383/2002 de 19 de julio , entre las más recientes. b) Otras resoluciones para nada se refieren a la firmeza de la sentencia, y en consecuencia no la tienen en cuenta. SSTS 1828/99 de 29 de diciembre , 109/2000 de 4 de febrero ó la 1684/2000 de 17 de octubre , la 1228/2001 de 15 de junio , así como la 852/2003 de 9 de junio y el auto de 5 de junio de 2003 recaído en el recurso de casación nº 1038/2002 . c) Sentencias que no sólo no exigen la firmeza de la sentencia, sino que además, razonan el porqué de la inexistencia de este requisito: SSTS 1547/2000 de 2 de octubre y 838/2002 de 15 de mayo . De la primera de las sentencias citadas concreta que la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia condenatoria y no la de la firmeza. De la segunda sentencia retenemos la siguiente reflexión «....sin embargo en las más recientes (sentencias) ya se elimina el requisito de la firmeza por- que nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues de un lado es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, y de otro el argumento relativo a la evitación al sentimiento de la impunidad ... quebraría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayere firmeza...» y de la tercera sentencia «...aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo Tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación, ... no es menos evidente que, identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se vería burlado el requisito expreso establecido en la norma penal ...cual es la obligada posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden...».

Por otra parte, es oportuno recordar otro pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 3 de febrero de 2016, en el que se examinó si la nueva redacción del artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, determinaba que para la acumulación se debería tener en cuenta la fecha de enjuiciamiento y no la fecha de la sentencia. Se expuso que una interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora, adoptándose el siguiente acuerdo: «a los efectos del art. 76.CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio». Las razones que justifican este Acuerdo son las siguientes: En primer lugar de seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja. En segundo lugar, razones de coherencia jurisprudencial. En efecto, no se aprecian motivos de fondo para que el Legislador modifique, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual « no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ». Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición. Y, en tercer lugar, esta es la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad. En primer lugar habría que diferenciar dos modelos de refundición, uno para las refundiciones anteriores a la reforma, que tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otro para las posteriores, que partiría de la fecha del juicio. Pero esta solución tampoco resolvería el problema, pues la reciente doctrina constitucional ( STC 261/2015, de 14 de diciembre ), en un supuesto similar, puede conducir a diversas interpretaciones sobre la fecha de aplicación de la irretroactividad (la de la refundición o la de la primera condena). En definitiva, se daría lugar a una acentuada e innecesaria complejidad. En consecuencia, adoptar una interpretación literal de «fecha de enjuiciamiento» como «fecha del juicio», conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de «fecha en la que los hechos fueron sentenciados».

Entrando ya en el examen del presente recurso y de las sentencias que pueden acumularse, se dice por el recurrente, en tercer lugar, que no se ha tenido en cuenta su solicitud y realiza un cuadro aclaratorio de causas en el que se incluyen varias ejecutorias que no aparecen relacionadas en el Auto recurrido, por lo que puede entenderse que por eso, en el anterior motivo, se hace mención a incongruencia omisiva.

En el Auto recurrido, para acordar la acumulación de las penas impuestas al condenado D. Fulgencio se han formado los tres siguientes bloques:

  1. - En el primer bloque se toma como sentencia de referencia la correspondiente a la de fecha 30 de junio de 2010, ejecutoria 1839/2010 y hechos acaecidos el 28 de junio de 2010 y dos penas de cuatro meses de prisión.

A esta Sentencia se podrían acumular, se dice en el Auto recurrido, por referirse a hechos acaecidos antes de esa sentencia de referencia y que no habían sido enjuiciados con anterioridad, la ejecutoria 29/2014, sentencia de 18 de diciembre de 2013 , hechos de 22 de junio de 2010 y pena de 9 meses de prisión; también la ejecutoria 1791/2014, sentencia de 5 de mayo de 2014 , hechos de 30 de marzo de 2010 y la pena más grave de las varias impuestas fue de 6 meses de prisión; también la ejecutoria 2040/2013, sentencia de 20 de febrero de 2013 , hechos de 24 de noviembre de 2009 y pena de 9 meses y 15 días de prisión.

En este bloque, se dice en el Auto recurrido que no procede la acumulación ya que el triplo de la pena más grave es superior a la suma aritmética de las penas impuestas, es correcto el criterio de la formación de ese bloque, sin embargo se equivoca al determinar la pena más grave ya que, como antes se dejó expresado, no es la que resulte de la suma de las diversas penas impuestas en una sentencia sino que deben considerarse con independencia e individualmente cada una de las penas impuestas en una misma sentencia. Y de seguir este último criterio la acumulación era procedente pues la pena más grave es la impuesta en la ejecutoria 2040/2013 que fue de 9 meses y 15 días, y el triplo suponen 27 meses y 45 días, que es inferior de la que resultaría de computar todas las penas por separado, por lo que procedería la acumulación de las penas que integran este primer bloque al resultar favorable al penado.

En el Auto recurrido se hace un segundo bloque en el que se toma como sentencia de referencia la que tiene la segunda fecha más antigua que corresponde a ejecutoria 615/2012, sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 y fecha de los hechos el 14 de noviembre de 2010 y que a esta ejecutoria se podrían acumular las siguientes ejecutorias: 2643/2014, 867/14, 42/15 y 67/16 ya que los hechos acaecieron antes de que se dictase la sentencia de referencia, es decir antes del 17 de octubre de 2011 y no estaban sentenciados por lo que pudieron ser enjuiciados conjuntamente.

Y respecto a un tercer bloque, se dice en el Auto recurrido que en relación a la ejecutoria 2340/2014, que se corresponde a una sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , sería acumulable la ejecutoria 1396/2015, que se corresponde con sentencia de fecha 20 de abril de 2015 y hechos cometidos el 25 de noviembre de 2013, y sin embargo no procedería la acumulación ya que el triplo de la más grave (un año de prisión) supone una pena superior a la suma aritmética de las penas impuestas en las dos sentencias.

Así podría quedar la acumulación de penas y sería más favorable al penado que lo acordado en el Auto recurrido.

No obstante, como bien señala el Ministerio Fiscal, el recurrente hace referencia a otras causas que no se han tenido en cuenta en el Auto recurrido que el Ministerio Fiscal denomina como B1, B2 y B12, y que están mencionadas en el certificado del Registro Central de Penados, excluyéndose la denominada B6 ya que se corresponde con una pena de trabajos en beneficio de la comunidad ya cumplidos, y procedería la nulidad del Auto recurrido para que, con la incorporación de los testimonios de las correspondientes sentencias, se pudiese comprobar sus fechas y las de los hechos cometidos a los efectos de determinar si procede la acumulación. También sería posible, en aras de evitar mayores dilaciones y por razones de economía procesal, como señala el Ministerio Fiscal, tener en cuenta los datos que aparecen en el certificado del Registro Central de Penados y examinar cual sería la acumulación más favorable al penado, dándose cumplimiento, en todo caso, a la doctrina de esta Sala a la que se ha hecho antes referencia.

Y recordando esa doctrina, como antes se ha dejado expresado, es asimismo criterio de esta Sala, en aquellos casos de que pueda favorecer al penado, el tener en cuenta, como referente, no la sentencia más antigua sino una posterior, si bien la ejecutoria de la sentencia más antigua, al estar sentenciados los hechos con anterioridad, no se incluirá en esa acumulación.

Así las cosas, se puede comprobar, como señala el Ministerio Fiscal, que hay una solución más favorable al penado que consistiría en partir, tomando como sentencia de referencia, no la de primera sino la de segunda ejecutoria que tiene el número 615/2012, con sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 y hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2010 y que a esta ejecutoria se podrían acumular las siguientes ejecutorias: 2643/2014 ( sentencia de 29 de febrero de 2012 y hechos de 29 de marzo de 2011), 2040/2013 ( sentencia de 20 de febrero de 2013 y hechos de 24 de noviembre de 2009), 29/2014 ( sentencia de 18 de diciembre de 2013 y hechos de 22 de junio de 2010), 867/2014 ( sentencia de 7 de marzo de 2014 y hechos de 21 de agosto de 2011), 1791/2014 ( sentencia de 5 de mayo de 2014 y hechos de 30 de marzo de 2010), 42/2015 ( sentencia de 18 de noviembre de 2014 y hechos de 12 de julio de 2011), 67/2016 ( sentencia de 22 de junio de 2015 y hechos de 30 de agosto de 2011), y 721/2015 ( sentencia de 1 de octubre de 2014 y hechos de 30 de julio de 2011), esta última ejecutoria ha sido tomada del certificado del Registro Central de Penados.

No procedería la acumulación de las siguientes ejecutorias: 1839/2010 (sentencia de 30 de junio de 2010 , es decir anterior a la sentencia de referencia y hechos de 28 de junio de 2010); 2340/2014 ( sentencia de 4 de febrero de 2014 y hechos de 3 de diciembre de 2011, es decir hechos posteriores a la fecha de la sentencia de referencia); 1396/2015 ( sentencia de 20 de abril de 2015 y hechos de 25 de noviembre de 2013, es decir hechos posteriores a la fecha de la sentencia de referencia); y las siguientes ejecutorias que aparecen en el certificado del Registro Central de Penados: 1830/2009, 2187/2010 (sentenciadas con anterioridad y condena de trabajos en beneficio de la comunidad) y 2705/2012 (condena de trabajos en beneficio de la comunidad).

En la acumulación que acaba de ser descrita, la pena más grave es la de un año de prisión impuesta en la ejecutoria 867/2014, sentencia de 7 de marzo de 2014 , por lo que el triplo suman tres años, lo que supone un tiempo de prisión menor a la que resultaría de penarse por separado las penas impuestas en estas ejecutorias que se acumulan.

Por otra parte, esta acumulación es más favorable al penado D. Fulgencio que la acordada en el Auto recurrido ya que comprende más ejecutorias y por consiguiente se acumulan más penas y es asimismo más favorable del que resultaría de haberse seguido el criterio del Auto recurrido de distinguir tres bloques, incluso, con la rectificación a la que se ha hecho referencia al examinar el bloque primero, ya que se ha incorporado la ejecutoria 721/2015, en la que se impuso una pena de 8 meses de prisión, obtenida del Certificado del Registro Central de Penados y lo más importante, al ser un solo bloque solo se tiene en cuenta el triplo de una pena y no de dos como sería obligado al tratarse de dos bloques.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, con el alcance que se acaba de dejar expresado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Fulgencio contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 32 de Madrid, con fecha 27 de junio de 2016, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado de Ejecutorias a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Fulgencio , contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 32 de Madrid, de fecha 27 de junio de 2016, en ejecutoria 67/2016, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos del Auto recurrido por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

Y por las razones que se dejan expresadas en ese fundamento jurídico de la sentencia de casación, procede la acumulación de las siguientes ejecutorias: 615/2012 (sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 y hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2010); 2643/2014 ( sentencia de 29 de febrero de 2012 y hechos de 29 de marzo de 2011); 2040/2013 ( sentencia de 20 de febrero de 2013 y hechos de 24 de noviembre de 2009); 29/2014 ( sentencia de 18 de diciembre de 2013 y hechos de 22 de junio de 2010); 867/2014 ( sentencia de 7 de marzo de 2014 y hechos de 21 de agosto de 2011); 1791/2014 ( sentencia de 5 de mayo de 2014 y hechos de 30 de marzo de 2010); 42/2015 ( sentencia de 18 de noviembre de 2014 y hechos de 12 de julio de 2011); 67/2016 ( sentencia de 22 de junio de 2015 y hechos de 30 de agosto de 2011); y 721/2015 ( sentencia de 1 de octubre de 2014 y hechos de 30 de julio de 2011).

No procede la acumulación de las siguientes ejecutorias: 1839/2010 (sentencia de 30 de junio de 2010 , es decir anterior a la sentencia de referencia y hechos de 28 de junio de 2010); 2340/2014 ( sentencia de 4 de febrero de 2014 y hechos de 3 de diciembre de 2011, es decir hechos posteriores a la fecha de la sentencia de referencia); 1396/2015 ( sentencia de 20 de abril de 2015 y hechos de 25 de noviembre de 2013, es decir hechos posteriores a la fecha de la sentencia de referencia); y las siguientes ejecutorias que aparecen en el certificado del Registro Central de Penados: 1830/2009, 2187/2010 (sentenciadas con anterioridad y condena de trabajos en beneficio de la comunidad) y 2705/2012 (condena de trabajos en beneficio de la comunidad).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido, en relación al penado D. Fulgencio , anular el Auto recurrido dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 32 de Madrid, de fecha 27 de junio de 2016 y acordar la acumulación de las siguientes ejecutorias:

615/2012 ( sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 y hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2010);

2643/2014 ( sentencia de 29 de febrero de 2012 y hechos de 29 de marzo de 2011);

2040/2013 ( sentencia de 20 de febrero de 2013 y hechos de 24 de noviembre de 2009);

29/2014 ( sentencia de 18 de diciembre de 2013 y hechos de 22 de junio de 2010);

867/2014 ( sentencia de 7 de marzo de 2014 y hechos de 21 de agosto de 2011);

1791/2014 ( sentencia de 5 de mayo de 2014 y hechos de 30 de marzo de 2010);

42/2015 ( sentencia de 18 de noviembre de 2014 y hechos de 12 de julio de 2011);

67/2016 ( sentencia de 22 de junio de 2015 y hechos de 30 de agosto de 2011);

y 721/2015 ( sentencia de 1 de octubre de 2014 y hechos de 30 de julio de 2011).

Todas las condenas que se acumulan tendrán, como se dispone en la Sentencia de casación, un máximo de cumplimiento de tres años de prisión, que corresponde al triple de la pena más grave de las acumuladas, declarando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubran dicho máximo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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