ATS 20774/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
Número de resolución20774/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.774/2022

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20935/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 1ª A.P. Sevilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

QUEJA núm.: 20935/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20774/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 27 de septiembre de 2022, dictado en el Rollo 8443/2020 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se tuvo por no preparado el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, frente al Auto núm. 1040/2022, de 14 de septiembre de 2022, estimatorio de un recurso de apelación formulado por el condenado contra el Auto de 24 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla, en las Diligencias previas 3268/2015, que acordó citar como investigado a, entre otros, Florian, cuya defensa interpuso recurso de reforma frente al mismo, y que por Auto de fecha 23 de octubre de 2020 fue desestimado, interponiéndose por dicha defensa la apelación que se resuelve por Auto de 14 de septiembre de 2022; este Auto de apelación estimó el recurso, revocando el Auto de fecha 24 de julio de 2020, decretando el archivo de las actuaciones respecto del citado recurrente.

SEGUNDO

Los Fiscales Delegados de Sevilla de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, una vez notificados con fecha 1 de septiembre de 2022, del Auto de fecha 14 de septiembre de 2022, presentan escrito manifestando su propósito de interponer frente al mismo recurso de casación al amparo del art. 848 de la LECrim., por infracción de Ley y de precepto constitucional.

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 27 de septiembre de 2022 dicta Auto denegando tener por preparado el recurso de casación anunciado por la Fiscalía frente al Auto núm. 1040/22, de 14 de septiembre de 2022.

CUARTO

Los Fiscales Delegados en Sevilla de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, presentan escrito de fecha 6 de octubre de 2022, formalizando recurso de queja frente a la anterior resolución.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, con fecha 23 de noviembre de 2022 emite informe en el sentido de reiterar las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación de 15 de noviembre de 2022.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de noviembre de 2022, pasan las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que proponga a la Sala la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Auto de 27 de septiembre de 2022, denegando la preparación del recurso de casación interpuesto contra el Auto de la misma Sala 1040/2022, de 14 de septiembre de 2022, estimatorio de un recurso de apelación formulado por la defensa del condenado Florian contra el Auto de 24 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla, en las Diligencias previas 3268/2015, que acordó citar como investigado a dicho recurrente, cuya defensa interpuso posteriormente recurso de reforma frente al mismo, y que por Auto de fecha 23 de octubre de 2020 fue desestimado, interponiéndose asimismo por dicha defensa la apelación que se resuelve por Auto de 14 de septiembre de 2022; este Auto de apelación estimó el recurso, revocando el Auto de fecha 24 de julio de 2020, decretando el archivo de las actuaciones respecto del citado recurrente.

SEGUNDO. - En el caso que nos ocupa resulta de aplicación la actual redacción de la LECrim. El art. 848 LECrim., en la redacción vigente, limita la posibilidad de recurrir en casación los autos, dictados por las Audiencias, a que sean definitivos y a que la ley lo autorice, de modo expreso. Y, en concreto, establece que: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencia Provinciales... cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y en la causa se haya dirigido contra el encausado mediante resolución judicial que suponga una imputación fundada". En este sentido (ver Auto n° 388/2009, donde se precisaba que sobre el Auto que inadmite a trámite una querella, esta Sala ha señalado que "no es susceptible de recurso de casación, por no ser asimilable a los autos de sobreseimiento libre (Autos de 31 de octubre de 2019, 10 de febrero de 2020, Sentencias n° 2000/2001, de 25 de octubre ; n° 909/2003, de 3 de noviembre ; n° 667/2004, de 25 de mayo ; n° 435/2005, de 8 de abril ; o n° 1130/2006, de 20 de noviembre ).

El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 9 de febrero de 2005 estableció, en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias, que "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª) Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª) Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª) Se haya dictado en procedimiento cuya Sentencia sea recurrible en casación". A partir de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que extendió la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, cualquiera que sea su gravedad y el órgano al que competa la revisión de la sentencia a través de la apelación, se ha modificado también el artículo 840 de la LECrim. por el que se regula la pertinencia del recurso de casación contra las resoluciones interlocutorias.

El precepto recogiendo la línea interpretativa que acaba de exponerse, preceptúa que "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de Ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias provinciales o por la Sala de lo Penal de la audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o de sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". La fiscalización a través del recurso de casación de los autos dictados por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de en aquellos supuestos en los que se sostenga la falta de jurisdicción no solo queda subordinada a que la resolución cuestionada acuerde el sobreseimiento libre del procedimiento iniciado para la eventual depuración de la responsabilidad criminal, sino a que se haya producido una imputación formal y fundada. Se hace así referencia a la necesidad de que se haya dictado auto de procesamiento para el caso del Procedimiento Ordinario, pues solo la decisión de un Juez de Instrucción estimando que hay base indiciaria suficiente para basar la acusación contra persona indeterminada, permite entrar después en el acto del juicio oral si el Tribunal de enjuiciamiento confirma la existencia de parte dispuesta a mantener la acusación y que los hechos indiciariamente determinados por el auto de procesamiento revisten caracteres de delito.

La previa valoración judicial sobre la solidez de los indicios de responsabilidad que se ciernen sobre determinada persona encausada, está concretada en la decisión del art. 779.1 de la LECrim. para el procedimiento abreviado, pues el auto de prosecución de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado debe delimitar los hechos punibles y los posibles partícipes, es decir, fijar el ámbito objeto y subjetivo del proceso, estando además sometido al amplio régimen de revisión del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006, de 17 de abril; 608/2006, de 11 de mayo, 977/2007, de 22 de noviembre, 129/2010, de 19 de febrero, 63/2011, de 4 de febrero, 872/2015, de 17 de diciembre, 790/2017, de 7 de diciembre, 94/2019, de 20 de febrero, 616/2019, de 11 de diciembre).

TERCERO.- Las presentes actuaciones lo son en base:

El Auto recurrido de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, al estimar el recurso de apelación formulado por la representación del condenado Don Florian, acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto del mismo, motivada por un defecto de forma, de las normas aplicables al procedimiento, ya que la llamada al proceso de Don Florian se produjo vencido el plazo instructorio establecido en el art. 324 de la LECRIM., ya que según redacción literal del fundamento jurídico primero de dicha resolución,

"1.- ...las Diligencias Previas se incoaron por auto de 6/5/2015.

Si bien los hechos aquí investigados salieron a la luz en el marco de las Diligencias Previas 545/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, se acordó su desglose al constatarse que "no existen elementos objetivos suficientes para acumular a las presentes" -informe del Ministerio Fiscal de 20/4/2015-, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla.

En esa fecha, aun no se encontraba vigente la redacción dada al artículo 324 de la LECrim., por la Ley 41/2015, de 5 de octubre -con entrada en vigor el 6/12/2015, conforme a su disposición final 4...

La disposición transitoria única 3 de la referida Ley 41/2015 establecía:

El art. 324 se aplicará a los procedimiento que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley. A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente Ley.

  1. - Por auto de 27/5/2016 se declaró compleja la causa, "ampliando el plazo de instrucción hasta 18 meses"...

  2. - ...Un nuevo plazo instructorio "por otros 18 meses más" se acordó por auto de 9/10/2'017...

  3. - ... una nueva ampliación del plazo instructorio se decretó por auto de 23710/3018...

  4. - De cualquier modo, la siguiente ampliación del plazo instructorio se acordó por auto de 18/6/2010, ampliación que bajo la denominación de una nueva prórroga -pese a que legalmente no cabía adoptar más, sin perjuicio de ampliaciones excepcionales conforme el art. 324.4, fue decretada extemporáneamente, tanto atendiendo a nuestro cálculo como al efectuado por la Sra. Magistrada instructora.

En definitiva si en dos ocasiones se amplió el plazo de instrucción vencido el anterior, y si la declaración del aquí recurrente como investigado se acordó con posterioridad mediante el recurrido auto de 24/7/2020, no cabe sino concluir que dicha declaración no fue válidamente acordada, y que la misma, por tanto, también carece de validez; defecto insubsanable causante de una crisis procesal que conlleva la consecuencia postulada en la referida sentencia 455/2021, de 27 de mayo "no era posible continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento abreviado... por lo que... debió distarse el archivo de la causa".

Por consiguiente, y por las mismas razones, procede estimar -si bien por nuestro fundamentos- el recurso examinado, dejando sin efecto el auto apelado y decretando el archivo de las presentes actuaciones respecto al recurrente; archivo que, provocado por la quiebra procesal precedentemente expuesta, debe acordarse en los estrictos términos acuñados por el Tribunal Supremo, al no tener encaje en ninguno de los sobreseimientos contemplados en los artículos 637 y 641 de la LECrim."

Entiende sin embargo el MINISTERIO FISCAL, al anunciar su recurso de casación frente a dicho Auto, que la Sala ha cometido una infracción de precepto constitucional en base al artículo 852 de la LECrim, y una infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

Sin embargo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dicta Auto de fecha 27 de septiembre de 2022 declarando no tener por preparado el recurso de casación anunciado por el MINISTERIO FISCAL frente al Auto 1040/22, de 14 de septiembre de 2022, ya que "...En el presente caso, no nos encontramos ante ninguna de estas resoluciones recurribles en casación.

Como ya indicábamos en nuestro anterior auto de 22/9/2022, dictado en estas mismas Diligencias Previas respecto a otro investigado, la resolución que ahora pretende recurrir el Ministerio fiscal descartaba expresamente que la consecuencia de la quiebra o crisis procesal provocada en las actuaciones por el vencimiento de los plazos de investigación fuera su sobreseimiento libre o provisional, al no tener encaje la situación examinada en ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 637 y 641 de la LECrim,, decretándose por ello "el archivo de las presentes actuaciones... en los estrictos términos acuñados por el Tribunal Supremo" en su Sentencia 455/2021 de 27 de mayo, ampliamente citada en el Auto dictado por esta Sala."

Frente a la anterior resolución formula el MINISTERIO FISCAL su recurso de queja por escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, alegando entre otras razones "...sostenemos que la Sala en dicho Auto realiza una interpretación de todo punto equivocada de la doctrina del TS en lo que respecta a la aplicación del art. 324 de la LECrim, y el cumplimiento de los plazos, la cual nunca habla del archivo de las actuaciones, es más, refiere la necesidad de que sea el Magistrado instructor y no el de segundo instancia el que resuelva conforme a lo establecido en el art. 779 de la LECrim . En este sentido se pronuncian las Sentencias TS 836/2021, de 3 de noviembre y 52/2022, de 21 de enero.

Tal como se establecía en apartado 8 del mencionado artículo 324 tras la reforma de la LECrim, por la Ley 41/2015 (vigente hasta la reforma por la Ley 2/2020 de 27 de julio) "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en ese artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 y 641 de la LECrim."

CUARTO.- Conforme a lo expuesto, no concurren en este caso los presupuestos formales de admisibilidad del recurso de casación.

Por un lado, si bien pueden existir dudas -pese a las afirmaciones del Tribunal que no estamos ante un sobreseimiento libre o archivo de las actuaciones, en supuestos como el analizado en el que ha transcurrido el tiempo de instrucción fijado legalmente o crisis procesal-, sobre si el auto que se pretende recurrir en realidad es equivalente al archivo definitivo, lo cierto es que en lo que no hay duda es que concurra el segundo requisito, pues no existe resolución judicial fundada de imputación formal, entendiéndose por tal la que describe el hecho, consigna el derecho aplicable e indica las personas responsables, tal sería el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado o el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, puesto que el auto de fecha 24 de julio de 2020 lo único que acuerda es la práctica de una diligencia, la citación para declarar de uno de los investigados Don Florian, hoy recurrido.

También es preciso señalar que, si bien el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ( STC 88/1997, de 5 de mayo, entre otras), y que tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso -véase por todas la STC 23/1992 de 14 de febrero-. La decisión del órgano de apelación de no tener por preparado el recurso de casación se ajusta así a la regulación del mismo, por lo que el presente recurso de queja, debe ser desestimado, con declaración de las costas de oficio al ser recurrente el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar la queja, declarándose de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia por ser recurrente el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, frente el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado en el Rollo de apelación 8443/2020, denegatorio de la preparación del recurso de casación frente al Auto núm. 1040/2022, de 14 de septiembre de 2022 de dicha Sala, con declaración de oficio de la costas ocasionadas en la presente instancia por su recurso. .

Notifíquese este Auto a las partes personadas haciéndoles saber que es firme, no cabe recurso contra el mismo, y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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