ATS, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5534 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5534/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Caridad, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 1019/2020, de fecha 3 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 1871/2019, dimanante del juicio ordinario nº. 510/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre del 2020, se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Dña. Caridad. Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre del 2020, se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Margarita Ribás Iglesias en nombre y representación de D. Pio y Dña. Coral.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de octubre del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre del 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones, en relación las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Carmen Calvet Gimeno, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción social de responsabilidad con tramitación ordenada por razón de la cuantía -superior a 600.000 euros- y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, que no exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos;

El primer motivo, se funda la infracción "[...] del artículo 24 de la Constitución Española, al apreciarse error patente en la valoración de la prueba, por entender la sentencia recurrida que la actora Sra. Caridad conoció y consistió los hechos y negocios jurídicos imputados a los demandados que causaron los perjuicios a la sociedad 321 Impas S.L, que son objeto de reclamación en el proceso. Ese pretendido conocimiento no sólo no está probado, sino que el desconocimiento de la actora de esos hechos no fue siquiera objeto de controversia [...]"

El segundo motivo, lo basa en la infracción "[...] del art. 24 de la Constitución Española, al apreciarse error patente en la valoración de la prueba, por entender la sentencia recurrida que la actora Sra. Caridad conoció y consintió, por el mero hecho de pertenecer al consejo de administración, todos los hechos y negocios jurídicos imputados a los demandados que causaron los perjuicios a la sociedad 321 Impas S.L, que son objeto de reclamación en el proceso, cuando la realidad es que la Sra. Caridad no era ya miembro del consejo de administración cuando se produjo uno de esos hechos, concretamente el impago a la Agencia Tributaria de 166.553,92 Euros, y el desvío de ese dinero por parte de los codemandados [...]"

El tercer de los motivos, lo funda en la infracción "[...] de los apartados 2 y 3 del art. 218 de la LEC, sobre la necesaria motivación de las sentencias, por entender que la sentencia y el auto acordando no haber lugar al complemento de sentencia interesado por esta parte, no motiva adecuada y separadamente la estimación o desestimación de los distintos conceptos indemnizatorios reclamados a los codemandados, que se fundamentan en elementos fácticos y jurídicos distintos unos de otros [...]".

El cuarto de los motivos lo basa en la infracción "[...] del art. 218 de la LEC, por incongruencia de la sentencia, por fundamentar la sentencia recurrida en un hecho, que la actora Sra. Caridad conoció y consistió los hechos y negocios jurídicos imputados a los demandados que causaron los perjuicios a la sociedad 321 Impas S.L, cuando la parte demandada nunca alegó ese elemento fáctico de defensa. La sentencia se aparta así de las pretensiones correctamente deducidas por las partes [...]".

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones:

Planteado en los términos indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal, debe ser inadmitido.

Los motivos; primero, segundo y cuarto, adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). En el desarrollo de los mismos, la recurrente manifiesta tanto error como incongruencia de la sentencia, al apreciar que la Sra. Caridad, tenía conocimiento y por ende consentimiento de las diferentes estrategias de negocio que llevo a cabo la sociedad y que fundamentan los hechos de la presente acción de responsabilidad.

A través de los tres motivos, la recurrente lo que pretende es que se proceda a una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. Es por ello que debe traerse a colación entre otros, el Auto de 15 de marzo del 2017, recurso nº. 788/2015;

"[...] Esta sala ha reiterado que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia sin que el recurso extraordinario por infracción procesal sea el cauce ordinario para la revisión de esta valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia. Es cierto que, de manera excepcional, cabría justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la Sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 326/2012 de 30 de mayo y 58/2015 de 23 de febrero). [...]". Pero, como se recuerda en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre." la selección de los hechos más relevates, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida ( y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial y esto es lo que acontece en el presente caso y ello porque se reitera, que la recurrente, manifiesta que la Sra. Caridad, no tuvo conocimiento, ni tampoco consintió ninguna de las operaciones, las cuales sustentan la presente acción social. Añade incluso, que tal extremo, ni siquiera fue objeto de debate al no considerarse como hecho controvertido.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada y apoyo de la misma concluyó, que la Sra. Caridad era miembro del consejo de administración cuando se celebró el primero de los contratos que formaron parte, de lo que se dice, era una estrategia encaminada a preservar la finca de Sant Quirze de los acreedores de la sociedad. La Audiencia añadió que se mantuvo en el consejo, cuando nada impedía no hacerlo y precisó que el momento en que la recurrente abandonó la sociedad no fue casual, ya que tuvo lugar cuando la misma tuvo constancia que la sociedad quedó liberada de determinadas obligaciones patrimoniales.

Respecto del tercer motivo, el mismo tampoco debe ser admitido, ya que de igual manera, el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). Así, la recurrente advierte en definitiva que la resolución que se combate, así como el auto de complemento de la dictada resolución, no cumplen con el deber de argumentación que es mínimamente exigido. Sin embargo, dichas resoluciones y en consonancia los pronunciamientos que esta sala, ya dictados sobre esta cuestión, relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación, conviene citar lo dispuesto en la STS 672/2010, de 26 octubre, que se reproduce a continuación:

""A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre)" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005). [...]".

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la infracción del "[...] artículo 7 del Código Civil, en cuanto a la buena fe y el abuso de derecho, y la jurisprudencia de aplicación a supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades de capital como el que aquí nos ocupa, toda vez que los antecedentes jurisprudenciales citados en la sentencia recurrida en absoluto son de aplicación, en la medida que la Sra. Caridad no conoció ni participó en las operaciones negligentes que dieron lugar a la demanda y a la condena en primera instancia [...]". La recurrente cita las siguientes sentencias; STS de fecha 1 de marzo del 2001 y de 19 de junio del 2012 (no cita núm.)

En los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por omisión, alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Nuevamente, la recurrente al igual que hiciera en el desarrollo del recurso extraordinario por infracción procesal, hace pivotar la cuestión en el hecho que la misma no tenía conocimiento, y por ende no consintió la realización de las diferentes operaciones de negocio que desarrollaría la sociedad.

Sin embargo, omite, conclusiones que la Audiencia Provincial, tras un examen conjunto de las actuaciones, de la prueba practicada y en apoyo de la misma concluyó;

"[...] 30.- Ha quedado constancia de que la actora era miembro del consejo de administración cuando tiene lugar el primero de los contratos que se dice formaban parte de la estrategia prevista por los administradores para preservar la finca de Sant Quirze de los acreedores de la sociedad, permaneciendo en dicho consejo hasta que por su parte y por su compañero Sr. Pedro Jesús, se efectuaron una serie de daciones en pago para liberar a la sociedad de determinadas deudas con CAIXA SABADELL, de las que ahora pretenden resarcirse, en clara contradicción con los actos hasta la fecha realizados por la misma.

31.- Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe, mantener entre una conducta anterior y la pretensión actual una posición coherente y compatible entre ambas, que en este caso no se da, pese a que en las actuaciones no conste prueba alguna sobre una posible oposición de la Sra. Caridad a estos negocios. Su más que probable conocimiento de los hechos, conocimiento que cabe deducir del momento en que abonad la sociedad, no elegido al azar, sino tras tener constancia de que la sociedad quedaba liberada de determinadas obligaciones patrimoniales, no puede servir más que para entender que estaba conforme con la línea de actuación que posteriormente siguió el órgano de administración de la sociedad, llevando a cabo los contratos que ahora se denuncian como hechos perjudiciales para la sociedad, cuando además, nada le impedía, dado su conocimiento y consentimiento, mantenerse en el consejo para evitar la ejecución de los mismos, de forma que por todo ello no cabe apreciar un ejercicio legítimo de la acción social que ejercita ( En este sentido las SSTS de 13.2.2001 y 18.6.2012 para deslegitimar a quien acciona frente a los administradores de una sociedad cuando conoció y participó de los hechos en que basa su pretensión.) [...]"

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal Dña. Caridad, contra la Sentencia nº. 1019/2020, de fecha 3 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 1871/2019, dimanante del juicio ordinario nº. 510/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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