STSJ Asturias 1096/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1096/2022
Fecha20 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000508

SENTENCIA: 01096/2022

RECURSO P.O. nº 534/2021

RECURRENTES Doña Carla, doña Carmen y doña Celsa

PROCURADOR Don Ignacio López González

LETRADO Don Manuel Estrada Alonso

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Tormo Theureau

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Paloma Inmaculada Varela Álvarez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 534/2021, interpuesto por doña Carla, doña Carmen y doña Celsa, representadas por el procurador don Ignacio López González y asistidas por el letrado don Manuel Estrada Alonso, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado doña María del Tormo Theureau y como codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y asistidos por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Paloma Inmaculada Varela Álvarez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 16 de febrero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

La resolución del TEARA de 14 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento 33-00119-2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña Carla contra la liquidación de fecha 12-12-2019, de la que resultó una deuda tributaria a pagar por parte de la misma por la herencia de la fallecida Doña Marina de 20.785,04 euros, la cual ya fue ingresada en fecha 24 de octubre de 2019.

La resolución del TEARA de 14 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento 33-00120-2020 por la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta por la heredera de Don Jose María contra la liquidación de fecha 12-12- 2019, de la que resultó una deuda tributaria a pagar por parte de los herederos de Don Jose María por la herencia de Dña. Marina de 20.785,04 Euros, la cual ya fue ingresada en fecha 24 de octubre de 2019.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Conforme consta en las dos resoluciones del TEARA de 14 de mayo de 2021, objeto de recurso, por las que se desestimaron las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra las liquidaciones giradas por la Oficina Gestora, en tales liquidaciones únicamente se procedió a comprobar el saldo de la cuenta NUM000 a incluir en el caudal hereditario, con recálculo del valor del ajuar doméstico, incluyendo en la masa hereditaria de la causante el importe certificado por el Banco de 63.000 Euros.

Dichas liquidaciones fueron impugnadas por las recurrentes por considerar que esos 63.000 Euros proceden de una cuenta ganancial de Don Jesús Manuel y de Dña. Marina, de la cual, tras fallecer Don Jesús Manuel, Dña. Marina transfirió en fecha 30 de enero de 2002 a una cuenta privativa suya 72.121,45 Euros, de manera que la mitad de dicha cantidad ya pertenecía a las recurrentes como herederas de su padre Don Jesús Manuel, y de hecho fue declarada a su fallecimiento, conforme consta en la liquidación del impuesto de su herencia obrante en el expediente administrativo, en cuyo inventario figura la cuenta nº NUM001 de imposición a plazo fijo, cuyo saldo a su fallecimiento era de 72.121,45 Euros.

Se indica que ambas reclamaciones, reclamando la nulidad de tales liquidaciones con la consiguiente devolución de los importes pagados, más los correspondientes intereses de demora, fueron desestimadas por las Resoluciones de fecha 14 de mayo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias que ahora son objeto del presente recurso.

Se afirma que en las Resoluciones impugnadas, no obstante reconocer dicho Tribunal Económico-Administrativo el carácter ganancial de la cuenta (imposición a plazo fijo) NUM001 desde la que Dña. Marina transfirió en fecha 30 de enero de 2002 su saldo de 72.121,45 Euros a la cuenta NUM002, de la que en la misma fecha transfirió 73.836,14 Euros a una cuenta suya, concretamente la nº NUM003, de cuyo capital procede el fondo del depósito nº NUM000 de Bankinter, que al fallecimiento de Dña. Marina figuraba ésta como única titular, sin embargo desestimó ambas reclamaciones de las recurrentes.

Se señala que de la escritura de manifestación y aceptación de las herencias de Don Jesús Manuel y de Dña. Marina de fecha 20 de noviembre de 2014 se desprende que no tuvo lugar la liquidación de la sociedad de gananciales que formaban los citados fallecidos, como tampoco hubo, con anterioridad al deceso de Dña. Marina, partición de la herencia de Don Jesús Manuel, conforme fue última voluntad de éste declarada en su testamento de fecha 29 de noviembre de 1975. En dicho testamento Don Jesús Manuel legó a su esposa Dña. Marina el usufructo vitalicio de todos sus bienes, lo cual es un dato fundamental para entender que todo el actuar de Dña. Marina posterior al fallecimiento de su esposo respecto del haber de la sociedad de gananciales ya disuelta -pero en ningún momento liquidada- lo fue tanto como administradora de su participación proindivisa en el mismo, como a su vez usufructuaria de la parte proindivisa del mismo que pasó a constituir la herencia de su esposo.

Se añade que consta en la referida escritura pública de 20 de noviembre de 2014 de manifestación y aceptación de herencia que los dos herederos de los fallecidos, Dña. Carla y Don Jose María, se limitaron a aceptar y adjudicarse todos los bienes hereditarios de sus padres sin efectuar una previa liquidación de su sociedad de gananciales, lo cual resultaba innecesario, y de ahí que se hiciera constar en la referida escritura como saldo de la cuenta de depósito número NUM000, de Bankinter, 63.000 Euros y no los 33.000 Euros que de tal depósito se incluyeron en la autoliquidación del impuesto de sucesiones de Dña. Marina, ya que el resto del metálico integrante del mismo ya había sido liquidado en el impuesto de sucesiones de Don Jesús Manuel, como imposición a plazo fijo nº NUM001, de cuyo saldo procedió el fondo de 63.000 Euros de la referida cuenta de depósito, lo cual no se cuestiona en las Resoluciones recurridas.

Se aclara por las recurrentes que no existió liquidación de la sociedad de gananciales de los fallecidos, como tampoco adjudicación de la herencia de Don Jesús Manuel, permaneciendo los bienes integrantes de la misma en proindiviso entre Dña. Marina y sus hijos Dña. Carla y Don Jose María, en cuyo haber figuraba el capital de la imposición a plazo fijo nº NUM001, y de hecho se liquidó en el impuesto de sucesiones de éste último el 50% de dicho metálico, al igual que del resto de los bienes de la sociedad de gananciales.

Se aduce que conforme al testamento de Don Jesús Manuel, la puesta a nombre de su viuda del capital procedente de aquel plazo fijo sólo lo pudo ser como administradora de su participación al 50% proindiviso en la sociedad de gananciales y como usufructuaria del otro 50% proindiviso que pasó a constituir la herencia de Don Jesús Manuel. Así, decae la presunción de titularidad exclusiva por parte de Dña. Marina del saldo total de 63.000 Euros a que ascendía a la fecha de su fallecimiento la cuenta de depósito número NUM000, de Bankinter; no debiendo pasar desapercibido que, aunque el 50% de dicho saldo asciende a 31.500 Euros, las recurrentes liquidaron en el...

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