STSJ Asturias 250/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
Número de resolución250/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000291

SENTENCIA: 00250/2023

RECURSO P.O. nº 296 /2022

RECURRENTE Doña Hortensia

PROCURADORA Doña Mercedes Márquez Cabal

LETRADO Don Daniel Sánchez Bayón

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIOS JURÍDICOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Cecilia Martínez Castro

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 296/2022, interpuesto por doña Hortensia, representado por la procuradora doña Mercedes Márquez Cabal y asistido por el letrado don Daniel Sánchez Bayón, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la letrada doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado el Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y asistido por la letrada doña Cecilia Martínez Castro, en materia hacienda autonómica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de doce de septiembre de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por la recurrente y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dos de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN RECURRIDA Y ANTECEDENTES FÁCTICOS.

1.1 Por la Procuradora doña Mercedes Márquez Cabal, en nombre y representación de doña Hortensia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, (concepto: Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ISD), interpuesta por la aquí recurrente, contra la resolución dictada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por la que se aprueba la liquidación del impuesto de sucesiones devengado al fallecimiento de doña Sacramento, y de la que resulta una deuda tributaria por importe de 43.938,86 euros (incluidos 5.261,21 de intereses de demora).

1.2 Tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, la recurrente invoca la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, y del procedimiento tributario del que trae causa, por incurrir en una flagrante vulneración de los derechos y garantías del contribuyente, al invertir las reglas de la carga de la prueba, y al conculcar la prohibición de la "reformatio in peius", con una ausencia total de motivación y de prueba. En concreto señala: a) La administración tributaria no ha efectuado actividad de comprobación ni de inspección alguna, ni ha practicado prueba, y, sin embargo, ha presumido que la totalidad del saldo de una cuenta bancaria con dos titulares son propiedad únicamente a la fallecida, y ha presumido también que la totalidad de las disposiciones de fondos efectuadas en el año anterior al fallecimiento han sido realizadas por la fallecida, a pesar de que consta en las actuaciones administrativas que se trata de una cuenta con dos titulares; b) Ha reformado, en perjuicio del contribuyente, su propuesta de liquidación inicial, que había adquirido firmeza, y que únicamente incluía como adicionables las disposiciones efectuadas durante el año anterior al fallecimiento, pero no hacía mención al saldo de la cuenta a la fecha de fallecimiento, cuenta que figuraba con doble titularidad. Hace referencia a las garantías procedimentales reguladas por Ley, como expresa el artículo 105.c) de la Constitución Española y que el procedimiento administrativo se configura como límite en el ejercicio de la potestad administrativa, con una doble función, la de servir de garantía a los derechos individuales y como garantía del interés general, como señala la sentencia del TS de 14 de abril de 1971.; c) Se vulneran de forma sustancial las reglas de la carga de la prueba, ya que, en este caso, a juicio de esta parte, salvo prueba en contrario, ha de presumirse que los fondos son al 50% de ambos titulares de la cuenta bancaria, y ha de ser la administración tributaria la que ha de pechar con las consecuencias de la total y absoluta orfandad probatoria y de la completa ausencia de toda actuación inspectora o de comprobación, ya que es la administración tributaria la que está dotada con unos poderes probatorios y unos privilegios exorbitantes. Es la administración tributaria la que tiene la facilidad probatoria.

1.3 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las pretensiones de la demandante, e insta la desestimación del presente recurso. Razona que en el supuesto de autos la autoliquidación del impuesto presentada por la demandante no incluía cantidades vinculadas a una cuenta de Liberbank con el número NUM001. La citada cuenta contaba con un saldo bancario de 78.765,67 € a fecha del fallecimiento de la causante (declarando únicamente Dña. Hortensia en la autoliquidación el importe de 39.382,83 €), y además respecto a la misma se habían efectuado disposiciones de fondos por importe de 76.000 euros en el año anterior al fallecimiento. De la cuenta era cotitular un tercero no identificado.

Afirma que la actora confunde en la demanda el procedimiento de comprobación, incoado respecto a la cuenta bancaria de Liberbank, con el supuesto de bienes adicionables, iniciado en el seno del mismo respecto a los reintegros detectados en el último año de vida de la causante. Así, iniciado procedimiento de comprobación limitado por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, se observa un supuesto de adición de bienes, por lo que conforme al artículo 93 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se inicia un procedimiento en tal sentido, que tras dar audiencia y posibilidad de alegaciones a la recurrente, finaliza con una Resolución de 10 de febrero de 2021, que acuerda adicionar al caudal relicto la cantidad de 56.129,36 €, Resolución que adquirió firmeza.

Una vez finalizado este procedimiento, se sigue con el de comprobación, emitiéndose propuesta de liquidación el 21 de abril de 2021, que se notifica a la interesada. En ella se hace constar una base liquidable a 217.962,24 €, indicándose en la propuesta que "se aporta certificado de la cuenta, a nombre de la causante y de otro titular, sin especificar sus datos (...) no se aporta origen de los fondos a pesar de haber sido requerido expresamente el sujeto pasivo para ello" (f. 90 E/A). Se especifica en el desglose de la base 78.765,67 € de saldo de la cuenta bancaria y 56.129,36 € de bienes adicionables (f. 93). Frente a esta propuesta de liquidación se presentan alegaciones, señalando que según sus cálculos la base estaría en tono a los 178.000 euros (f.98). Finalmente, se dicta Acuerdo de liquidación en el mismo sentido de la Propuesta el 6 de mayo de 2021.

En definitiva, niega que concurra vulneración del procedimiento de comprobación, ni puede aludirse a la reformatio in peius en la liquidación definitiva.

En cuanto a la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, la Letrada del Principado de Asturias se remite al razonamiento del TEARA en la Resolución aquí impugnada.

1.4 La Abogada del Estado se opone, igualmente, a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda. Destaca la realidad de dos procedimientos diferenciados, el de comprobación limitada, y el de adición del caudal relicto, habiendo devenido firme la Resolución que pone fin al segundo. En cuanto al segundo, se requirió a la recurrente para que aportara la...

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