STSJ Asturias 1035/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1035/2022
Fecha16 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000704

SENTENCIA: 01035/2022

RECURSO P.O. nº 735/2021

RECURRENTE Don Ceferino, Don Cesar y Doña Francisca

PROCURADOR Don Roberto Muñiz Solís

LETRADO Don Eduardo José Curiel López de Arcaute

RECURRIDOS Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.

Consejería de Salud del Principado de Asturias

PROCURADORA Doña María Begoña Tellado Egusquizaga

LETRADAS Doña Margarita García Sánchez

Doña María de los Ángeles Barranco Muñoz

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Don Enrique Junceda Santaló

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 735/2021, interpuesto por don Ceferino, don Cesar y doña Francisca, representados por el procurador don Roberto Muñiz Solís y asistido por el letrado don Eduardo José Curiel López de Arcaute, contra la empresa Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora doña María Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por las letradas doña Margarita García Sánchez y doña María de los Ángeles Barranco Muñoz, así como la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada por el letrado de su Servicio Jurídico don Enrique Junceda Santaló, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 1 de marzo de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACTUACIONES IMPUGNABLES Y POSTURAS DE LOS RECURRENTES.

1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solis, actuando en nombre y representación de don Ceferino, don Cesar y doña Francisca, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa praxis médica, presentada por los aquí recurrentes ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias, el 22 de septiembre de 2020, en relación con la atención prestada a la madre de los actores, doña Palmira, entre los días 13 a 15 de abril de 2020. Posteriormente, se amplió el recurso frente a la Resolución expresa del Consejero de Salud del Principado de Asturias, de fecha 10 de marzo de 2022, por la que se desestimaba la citada reclamación.

1.2 Los recurrentes centran su crítica a la Resolución impugnada, y a la desestimación de su reclamación, en los síntomas evidentes que presentaba doña Palmira cuando, el 13 de abril de 2020, acude al Servicio de Urgencias del Centro de Salud Puerta La Villa de Gijón; y cuando el día 14 del mismo mes y año, tras una caída, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Cabueñes (Gijón). En este sentido, refieren en su escrito de demanda que:

  1. El 13 de abril de 2020, doña Palmira presentó hinchazón excesiva de las piernas y un malestar generalizado por lo que solicitó se desplazara a su domicilio su médico de cabecera del Centro Ambulatorio Puerta la Villa de Gijón (folio 23). Como ningún facultativo se trasladó a su domicilio, con el argumento del estado de alarma, y la médico que llamó por teléfono no le dio ninguna solución, sus familiares decidieron trasladarla al Servicio de Urgencias del Centro de Salud Puerta La Villa de Gijón, para que la explorasen, y realizaran la pruebas oportunas. En dicho centro, afirman, le indicaron que no se trataba de una urgencia y que debía regresar a su domicilio.

  2. Esa misma noche (madrugada del 14 de abril) sufrió una caída en su domicilio, no pudiéndose levantar debido a la incapacidad de doblar las piernas por la hinchazón. Fue auxiliada por los servicios de urgencia del 112 y trasladada al Hospital de Cabueñes (HUC) donde es finalmente ingresada (folio 25).

  3. Señalan los recurrentes que desconocen cuál fue la asistencia prestada a Doña Palmira durante las horas que permaneció en los servicios de urgencias dado que la única información que se dio a su familia fue la del fallecimiento la madrugada del 15 de abril de 2020.

    1.3 En atención a estos antecedentes, centran su crítica a la actuación de la Administración sanitaria en:

    A/ INFRAVALORACION DE SINTOMATOLOGIA. En este punto razonan que cuando Doña Palmira acudió el día 13 de abril de 2020 al centro de salud puerto la Villa de Gijón, se encontraba afecta de malestar generalizado e hinchazón. Ni presentaba problemas respiratorios ni ningún otro signo que hiciera sospechar que se había contagiado con Coronavirus. Por ello, se infravaloró la grave situación patológica que presentaba intentando tratarla como enferma de covid-19 sin ninguna indicación clínica. Refieren los actores que en ese momento su madre, a pesar de las patologías previas, era una mujer autónoma e independiente, aun cuando tenía achaques que limitaban alguna de sus actividades.

    B/ NO DERIVACION A CENTRO HOSPITALARIO.- Existió una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada en el centro de salud el día 13 de abril, dado que ante los signos graves que presentaba debió ser derivada de forma urgente a un centro hospitalario.

    C/ NO INGRESO EN UCI.- Igualmente en el Hospital de Cabueñes, se "encajó" a la paciente entre los enfermos de covid-19 sin más, pero en ningún momento se le trasladó a UCI a pesar de ser candidata a beneficiarse de tratamiento en la unidad de cuidados intensivos.

    Las notas de enfermería de fecha 14 abril a las 13:14h indican en su resumen que "Sí ES CANDIDATA A UCI", las analíticas de las 16:34h y de las 23:27h también indican "candidata a UCI", pero no la trasladaron.

    D/ DENEGACION DE AUTOPSIA.- Ante la deficiente asistencia sanitaria prestada a Dª Palmira hubo una decisión unánime de los tres hijos para solicitar la autopsia del cadáver que fue denegada a los familiares amparándose en el riesgo que suponía el manejo de cadáveres con sospecha de covid. Los familiares insistieron en que Dª Palmira no era una enferma de covid-19 pero finalmente se denegó la misma.

    Por lo expuesto, argumentan que ha concurrido una defectuosa praxis en la atención prestada a su difunta madre, tanto en el Centro de Salud, como, posteriormente, en el HUC, al no haber desplegado todos los conocimientos, recursos e instrumentos al alcance en el control y evolución del proceso de enfermedad de doña Palmira, estando directamente relacionada esta defectuosa atención con el resultado luctuoso.

    Fundamentan su razonamiento en el informe emitido por el Dr. Maximino, Médico de urgencias, de fecha 1 de septiembre de 2021 que aportan como Doc. nº 1 del escrito de demanda, remitiéndose, y trascribiendo las conclusiones que en él se contienen.

    SEGUNDO .- POSTURA DE LAS CODEMANDADAS.

    2.1 El Letrado del Servicio de Salud del Principado, se opone a las pretensiones de los demandantes, y niega la concurrencia de ningún supuesto que diera lugar a declarar la responsabilidad patrimonial pretendida. Así, tras citar la doctrina jurisprudencial de aplicación a estos supuestos, razona, en cuanto a la asistencia médica prestada a la paciente en el CS Puerta de la Villa el día 13 de abril de 2020, que el informe facultativo que obra en el expediente (Informe de la facultativa de Urgencias del Centro de Salud Puerta de la Villa de Gijón, Dra. María Consuelo, aportado en soporte digital "CD" pág. 49) pone de manifiesto la exploración médica realizada a la paciente en esa fecha. Figuran anotados el episodio clínico y exploración realizada, resultando que las referidas anotaciones clínicas no evidencian ninguna sintomatología que pusiera de manifiesto la necesidad de una derivación urgente a un centro hospitalario.

    En relación a la atención prestada en el Hospital Universitario de Cabueñes,...

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