SAP Vizcaya 279/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2022
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha20 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-20/018220

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0018220

Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 326/2021 - E // 326/2021 - E Hitzezko judizioko apelazioerrekurtsoa (utzarazpena); 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 723/2020 // 723/2020 Hitzezko judizioa; utzarazpena(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Nuria

Procurador/a / Prokuradorea: LUCIA PALACIOS FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: RICARDO LAZARO PERLADO

Recurrido/a / Errekurritua : Teodoro y Teof‌ilo

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a / Abokatua: DAVID FERNANDEZ CABEZAS

SENTENCIA N.º: 279/2022

ILMAS. SRAS.

DÑA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

DÑA. LEONOR CUENCA GARCÍA

DÑA. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinte de octubre de dos mil veintidós

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 885/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante, Teodoro

, representado por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Cabezas y como demandada, Nuria, representada por la Procuradora Sra. Palacios Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Lázaro Perlado, y Teof‌ilo, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 16 de marzo de 2021 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mardones Cubillo en nombre y representación de D. Teodoro y condenar D. Teof‌ilo y Dña. Nuria a que le abone la cantidad de 5.324,12 euros y el interés legal incrementado en tres puntos desde el 30 de julio de 2020 hasta la completa satisfacción del actor y las costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nuria y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 13 de octubre de 2022 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 19 minutos y 30 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, codemandada personada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se deduce de las actuaciones, que :

.- Se ha infringido el art. 1137 del Cº Civil cuando se condena a los dos f‌irmantes del contrato de arrendamiento, de modo solidario, al no pactarse en el contrato la solidaridad.

El hecho de que sean una pluralidad de arrendatarios los que disfruten del uso de la vivienda arrendada no determina, de conformidad con la jurisprudencia citada en nuestro escrito de recurso, que los mismos se obliguen frente al arrendador de manera solidaria que es la excepción sino mancomunada al ser tal la regla general.

Y ello, aun cuando, se ha admitido por el Tribunal Supremo la solidaridad tácita pero limitada a supuestos concretos, en el caso de la vivienda, como el matrimonio lo que no se da en el caso de autos.

.- Se ha dado una errónea valoración de la prueba:

a.- Cuando concluye que el hecho de que LAR, Servicios de Gestión Patrimonial, S.L., pague al arrendador ante el impago de la renta por los arrendatarios, de conformidad con el contrato entre ellos f‌irmado, no es un pago por tercero sino un contrato de seguro cuyas condiciones generales y particulares se desconocen, cuando lo cierto es que se confunde el clausulado, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, pues una cosa es el seguro de impago de alquileres de renovación anual y otra el que conforme a la cláusula 8ª estemos ante un pago efectuado por tercero, ante una cesión de créditos subyacente derivada del contrato de servicios, disfrazada de adelanto.

b.- Cuando no valora ni motiva su no consideración de la documental y declaración testif‌ical del Sr. Arsenio que evidencian la voluntad de la arrendataria Sra. Nuria de desistir del contrato de arrendamiento, lo cual no le fue permitido por la administradora del contrato, la entidad LAR, atendiendo unicamente la Juzgadora a la entrega de las llaves en el curso del proceso.

c.- Cuando concreta las cantidades adeudadas y f‌ija como pendiente de pago:

.- la renta de los 9 días del mes de diciembre, ante la voluntad clara de esta parte de no renovar el contrato, queriendo desistir desde junio de 2020, estando vacío el piso desde hacia tres meses.

.- la cantidad de 257,59 euros por suministros de agosto a noviembre de 2020 que no consta acreditada con la correspondiente factura.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima la demanda implica considerar que:

.- el día 1 de diciembre de 2019 se celebró entre el actor y los demandados, el Sr. Teof‌ilo y la Sra. Nuria, un contrato de arrendamiento de la vivienda NUM000 ) de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, en el que a los efectos que ahora nos interesa se pactó lo siguiente:

" ..

Y de otra, D. Nuria con DNI...y D. Teof‌ilo con DNI.., actuando en nombre propio y derecho, con domicilio para notif‌icaciones en la vivienda objeto del presente contrato.

En adelante, se designará a esta parte como el INQUILINO:

, .......Y con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº º NUM002 - NUM003 de Bilbao ( Bizkaia), con teléfono de

contacto..., en su calidad de arrendatarios o inquilinos..

..

TERCERA

Destino.-El inmueble objeto del presente contrato se destinará única y exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del INQUILINO y su familia,

QUINTA

Renta

La renta mensual será de 875 euros,,,

El abono de la renta se deberá verif‌icar por el INQUILINO ......

... " ( doc. nº 2 demanda).

.- el día 10 de diciembre de 2020 se f‌irmó la rescisión del contrato de arrendamiento entre las partes, actuando la Sra. Nuria en nombre propio, estando acompañada por su Letrado y en representación del Sr. Teof‌ilo

, entregando las llaves y la posesión de la vivienda a la parte arrendadora representada por la empresa de servicios, LAR Servicios de Gestión Patrimonial, S.L., con la mantiene el contrato de arrendamiento de servicios para la gestión y administración de arrendamiento de inmuebles de fecha 1 de diciembre de 2019 ( f. 130 y ss ).

(documento, al f. 87 no impugnado y testif‌ical del Sr. Arsenio, conviviente en la vivienda y pareja de la Sra. Nuria, minuto 17,03 a 17,30 y ss Cd nº 1)

De lo así considerado no hay duda de que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento sujeto de la LAU de 1994 en el que el Sr. Teof‌ilo y la Sra. Nuria ostentan la condición de arrendatarios para destinar la vivienda a su residencia.

Pluralidad de arrendatarios que respecto de la obligación de pago de la renta y demás cantidades asimiladas a la misma y derivadas del contrato, implica que son responsables solidarios, ya que:

" Esta Sala en aquellos supuestos, como el de autos, en el que se está ante una pluralidad de arrendatarios y como ya razonó en sus sentencias de 4 de marzo de 2022 y 13 de marzo de 2018, con cita de anteriores resoluciones como las de 14 de setiembre y 27 de diciembre de 2007 y 18 de marzo de 2009, en relación al mantenimiento o no de tal cualidad a lo largo de la vida del contrato, lo siguiente:

" Si ello es así, tal condición perdura a lo largo de la vida del contrato, generando con ello los derechos y obligaciones inherentes al mismo, y entre ellos el deber de abonar la renta, sin que el hecho aislado de abandonar la vivienda al romperse su relación de pareja de hecho le exonere, per se, de tal, pues no debemos olvidar que la condición de arrendatario no se pierde por un hecho similar en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio cuando la atribución del uso de la vivienda conyugal al amparo del art. 90 y 96 Cº Civil, se da al cónyuge no arrendatario, debiendo abandonarla el que lo es, y pese a ello persiste su obligación de abonar la renta, tal y como previene el art. 15 LAU de 1994. Pero, es más, como declara la A.P. de Sevilla, Sec. 8ª en su sentencia de 10 de enero de 2007, la obligación persiste aunque ambos cónyuges sean arrendatarios " En primer término la vivienda objeto de autos que fue arrendada en su día, lo fue como domicilio conyugal del matrimonio formado por ambos apelantes, que posteriormente fue objeto de una sentencia de separación, en la que se acordaba que el uso y disfrute del referido domicilio se otorgaba a la esposa y que esta se obligaba al pago delas rentas. Sin embargo ello no es...

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