SAP Barcelona 248/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2022
Fecha15 Septiembre 2022

SENTENCIA NÚM. 248/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 73/2022 - H

Procedimiento abreviado número 505/2021

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida EspallargasDon Luís Belestá SeguraDoña Isabel Gallardo Hernández

En Barcelona, a 15 de septiembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Pol Sans Ramírez, en nombre y representación de don Pablo, mediante escrito de 16 de junio de 2022, contra la sentencia de 23 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 505/2021 por el que se falló que " Que debo CONDENAR y CONDENO a Pablo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA en su modalidad de impago de pensiones, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de un día de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

Se impone al penado las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todos los interesados, el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

CUARTO

Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se tienen por probados los hechos declarados en la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador, don Pol Sans Ramírez, en nombre y representación de don Pablo, mediante escrito de 16 de junio de 2022, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 505/2021 al af‌irmar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española dado que no ha quedado acreditado que la hija del recurrente con derecho de alimentos no disponga de suf‌iciente capacidad económica ni que estuviera en fase de formación ni que aprovechara esta formación. Añade el recurrente el desconocimiento de la resolución judicial al no habérsele notif‌icado personalmente la resolución judicial en que se acordó el pago de la pensión de alimentos pues simplemente su abogada le informó de que perdieron el recurso y de que le requerirían de pago posteriormente, lo que no sucedió por lo que no ha tenido conocimiento efectivo de la obligación de pago hasta que la policía le notif‌icó la citación en el presente procedimiento, añadiendo que por aquellas fechas estaba en un estado depresivo que hizo que se despreocupase de los efectos legales respecto a su hija. Igualmente añade que no tiene capacidad de pago de la pensión, que ya constan aportadas en autos la documentación relativa a sus pensiones quien vive con sus hijos y tiene deudas con la Seguridad Social. Finalmente se af‌irma el quebranto del artículo 227.1 del Código Penal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 1 de julio de 2022 se opuso a los recursos interpuestos por las razones que obran en autos.

TERCERO

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipif‌icados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta def‌inición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verif‌icará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manif‌iesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la conf‌iguración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción def‌initiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación ef‌icaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verif‌icada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo

6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales

establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se af‌irma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se ref‌iere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa...

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