STSJ Asturias 2671/2022, 27 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2671/2022
Fecha27 Diciembre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02671/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2021 0001540

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002307 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Silvio

ABOGADO/A: EDUARDO VILLAZON FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA

ABOGADO/A: BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI

Sentencia nº 2671/22

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002307/2022, formalizado por el Letrado D EDUARDO VILLAZÓN, en nombre y representación de Silvio, contra la sentencia número 328/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752/2021, seguidos a instancia de Silvio frente a ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Silvio presentó demanda contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 328/2022, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Silvio prestó servicios en la empresa demandada ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. a través de contrato a tiempo completo, indef‌inido, con antigüedad de 1 de octubre de 1975, con la categoría de Expedidor, centro de trabajo en Avilés.

SEGUNDO.- En el mes de febrero de 2021, el trabajador solicitó su acceso a la jubilación parcial, con efectos de 25 de enero de 2021, de manera que la empresa le reconoció el acceso a esa situación el 16 de diciembre de 2021.

TERCERO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 7 de julio de 2021 con el resultado de intentado sin efecto respecto a la empresa demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Silvio contra la empresa demandada ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Silvio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de suplicación.

  1. El trabajador demandante en este procedimiento, P. M. A. A., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Avilés en los autos 752/2021 con fecha 16 de septiembre de 2022, por la que se desestima la demanda formulada frente a la empresa ArcelorMittal España, S. A., en reclamación del derecho del actor al acceso a jubilación parcial con simultánea suscripción de contrato de relevo, en los términos comprometidos y así mismo se le abone en concepto indemnizatorio un importe diario de 126,84 euros desde la fecha 25 de enero de 2021, fecha en la que debería de haber estado jubilado parcialmente y se abone dicha cantidad hasta la fecha en la que se le conceda este derecho de jubilación parcial.

  2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero está encaminado a la revisión de los hechos declarados probados, se plantea con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y pretende la adición de un nuevo hecho probado, mientras que el segundo motivo se formula por el cauce previsto en el apartado c) del mismo artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contiene una censura jurídica, en la que se denuncia la infracción de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil. Pretende en def‌initiva la revocación de la recurrida y dictar nueva resolución reconociendo al recurrente el derecho a que se le abone en concepto indemnizatorio un importe diario de 126,84 euros diarios desde la fecha de 25 de enero de 2021, fecha en la que debería de haber estado jubilado

    parcialmente hasta el 16 de diciembre de 2021, fecha en la que se le reconoció el acceso a la jubilación parcial, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cuantía de 30.137,84€ por dicho concepto.

  3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de ArcelorMittal España, S.A., que interesa la conf‌irmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso de suplicación del recurrente.

SEGUNDO

Revisión de los hechos declarados probados.

  1. Interesa la parte recurrente en primer lugar, con amparo en el documento 3 del ramo de prueba de la parte actora, la adición de un nuevo hecho probado que deberá f‌igurar como hecho declarado probado cuarto de la sentencia. Se propone el siguiente tenor literal:

    "El salario diario del demandante ascendía a 126,84 euros diarios"

  2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

  3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes" .

    Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

    2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    7. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado...

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