SAP Navarra 884/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución884/2022
Fecha24 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000884/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 24 de noviembre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 602/2020, derivado del Procedimiento Ordinario (Retracto - 249.1.7) nº 322/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante-impugnada, el demandante, D. Raúl, representado por el Procurador

D. José Javier Úriz Otano y asistido por el Letrado D. Ángel Mª Remirez Lizuain; parte apelada-impugnante, la demandada, Dª. Genoveva, representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 03 de marzo del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Retracto - 249.1.7) nº 322/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo la demanda formulada por D./Dña. Raúl, representado/a por el Procurador D./Dña. JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO contra D./Dña. Genoveva .

Absuelvo a D./Dña. Genoveva de todos los pedimentos.

Sin costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Raúl .

CUARTO

La parte apelada, Dª. Genoveva, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 602/2020, habiéndose señalado el día 23 de junio del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada el día 21 de mayo de 2019 por el Sr. Raúl contra la Sra. Genoveva, solicitando se declare haber lugar al retracto ejercitado y se condene a la demandada a que otorgue la correspondiente escritura de venta de "las mencionadas f‌incas, recibiendo en el acto el importe de los gastos que le sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgar la expresada escritura de of‌icio y a su costa".

Se ref‌iere a las siguientes f‌incas rústicas dedicadas a pastos y al cultivo de herbáceos, sitas en el municipio de Arce (Navarra), localidad de Uriz:

-Parcela NUM000 del Polígono NUM001

-Parcela NUM002 del Polígono NUM001

-Parcela NUM003 del Polígono 22

- Parcela NUM004 del Polígono NUM001

-Parcela NUM005 del Polígono NUM006

-Parcela NUM007 del Polígono NUM006

-Parcela NUM008 del Polígono NUM006

-Parcela NUM009 del Polígono NUM006

-Parcela NUM010 del Polígono NUM006

-Parcela NUM011 del Polígono NUM006

En apoyo de su pretensión alegaba, en primer lugar, que es profesional de la agricultura y arrendatario desde hace varios años de las citadas f‌incas, habiéndose enterado el 7 de agosto de 2018, por medio de una nota simple expedida por el Registro de la Propiedad de Aoiz, que las propietarias-arrendadoras (hermanas Carla ) habían vendido algunas de las f‌incas rústicas a la Sra. Genoveva por escritura pública de 13 de septiembre de 2017; en segundo lugar, que el día 23 de octubre instó diligencias Preliminares para que se exhibiera la citada escritura pública, descubriendo que las f‌incas rústicas habían sido vendidas con una casa por el precio global de 60.000 euros, ocultando la existencia del arrendamiento; en tercer lugar, que aportaba resguardo de haber consignado en la cuenta del Juzgado, a disposición de la demandada, el precio estimado de las f‌incas rústicas transmitidas (3.804 euros), más 500 euros que se estiman como gastos de legítimo abono, habiendo calculado el precio en base a que el valor catastral de todas las f‌incas transmitidas asciende a 13.595,05 euros y el valor catastral de las f‌incas rústicas es de 862,47 euros, lo que supone un 6,34% del valor total.

  1. Se opuso la demandada alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción, porque el demandante tuvo conocimiento de la transmisión, habiendo estado interesado en la misma, pero no pudo superar la oferta realizada por la demandada, caducidad que también se habría producido en el caso de que se entendiera que había tenido conocimiento de la transmisión el 7 de agosto de 2018, al haber presentado la demanda transcurrido el plazo de 60 días (21 de mayo de 2019), infringiéndose la Ley 450 FN de entenderse lo contario; en segundo lugar, que la consignación no era válida, porque el demandante, que reconoce desconocer el precio de las f‌incas rústicas objeto de retracto, no presta caución para su consignación en cuanto sea conocido o determinado judicialmente, sino que decide por su cuenta el precio que va a consignar y pagar, mediante una fórmula inventada al efecto, infringiendo con ello el art. 266.2 LEciv y 450 FN, lo que es causa de inadmisión de la demanda, que en este momento procesal torna en causa de desestimación; en tercer lugar, que la acción de retracto se ejercita sobre algunas f‌incas no transmitidas (las parcelas NUM000, NUM002, NUM009 y NUM010 ) y sobre una f‌inca que no es rústica (parcela NUM005 del Polígono NUM006 ), constituida por la casa, el pajar y la pieza (f‌incas NUM012, NUM013, NUM013 y NUM014 de la escritura pública de 13 de septiembre de 2017).

  2. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Tras señalar que la condición de arrendatario " se encuentra verdaderamente en entredicho" y que el plazo de 60 días no habría transcurrido, de entenderse que el demandante tuvo conocimiento de la venta en fecha 7 de agosto de 2018, ya que "el procedimiento de diligencias Preliminares constituye una causa de suspensión

    del cómputo de caducidad de la acción, conforme al FN " y " el mes de agosto es un mes completo inhábil y desplaza el dies a quo al primer día hábil de septiembre de 2018 ", el juez de primera instancia analiza la prueba practicada y concluye que había " revelado claramente que el demandante ha tenido un conocimiento cabal de la transmisión mucho antes e incluso antes de que se formalizara la venta a la demandada, lo cual constata claramente que su acción ya está caducada ".

    Se ref‌iere a la " propia declaración " del demandante, en cuanto " revela contradicciones que no permiten dotar de credibilidad suf‌iciente a su testimonio como para dar por cierta la fecha del día 7 de agosto de 2018 (adquisición de la nota registral) como momento en que tomó cabal conocimiento de la transmisión (.)", argumentando que las " máximas de experiencia demuestran que nadie acude al Registro de la Propiedad con la asiduidad que el actor reconoce haberlo hecho, si no le consta suf‌icientemente que va a producirse un hecho de importancia registral que le interesa", a la declaración de la demandada, en cuanto manifestó que la vendedora le había dicho que el demandante...

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