SAP Navarra 892/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución892/2022
Fecha30 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000892/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 224/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 600/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Pelayo y D. Porf‌irio, representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por la Letrada Dª. Ana Otazu Vega parte apelada, Dª. Ángela y D. Roman, representados por la Procuradora Dª. Inés Zabalza Azcona y asistidos por el Letrado D. Guillermo Briñol Galdona.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de diciembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 600/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por D. Pelayo y D. Porf‌irio contra D. Roman y Dª Ángela y, ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Roman y Dª Ángela contra D. Pelayo y D. Porf‌irio y, en consecuencia, DECLARO que la franja de terreno de entre 65 y 70 centímetros de anchura y 14,30 metros de largura a lo largo de toda la fachada este de la CASA000 sita en la CALLE000 nº NUM000 de Legasa es una belena de propiedad común con la f‌inca DIRECCION000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de Legasa.

CONDENO a D. Pelayo y D. Porf‌irio a eliminar la puerta con llave colocada en el acceso a dicha franja de terreno desde la vía pública.

DECLARO que la DIRECCION000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de Legasa no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la CASA000 sita en la CALLE000 nº NUM000 de Legasa.

DECLARO que los huecos sin saledizos abiertos en la pared de la CASA000 hacia la belena común no causan molestia alguna a los propietarios de la DIRECCION000 .

ABSUELVO a los demandados y a los demandantes reconvenidos del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pelayo y D. Porf‌irio .

CUARTO

La parte apelada, Dª. Ángela y D. Roman, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 224/2021, habiéndose señalado el día 8 de noviembre del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pelayo y D. Porf‌irio interpusieron demanda contra D. Roman y Dª Ángela solicitando declaración de servidumbre de luces y vistas y ejercitando, también, acción declarativa de dominio. Para ello los demandantes explicaban ser propietarios del edif‌icio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Legasa, desde el año 2004, destacando su inscripción registral primera en el año 1906 como " CASA001 ". Af‌irmaban los demandantes que desde la construcción de la edif‌icación, con anterioridad al año 1906, la casa contaba en la pared Este con dos ventanas en la planta primera. Añadían que ese f‌lanco Este de la casa linda una franja de entre 65 y 70 cm por 14,30 metros, la cual a su vez linda con la propiedad de los demandados, inscrita originariamente como "huerta Marimartinecea", propiedad de los demandados desde el año 2005. Denunciaban los demandantes que en el año 2018 los demandados construyeron un anexo o cubierto en esa linde con la franja, en toda su longitud, que afecta a las luces y vistas de sus ventanas por cuanto la obra supuso una elevación del muro de separación con la repetida franja, cuando anteriormente era de menor dimensión y no afectaba a esas luces y vistas. Además ejercitaban acción declarativa de dominio sobre la reiterada franja, advirtiendo que consta entre su propiedad registral, destacando que sólo es accesible por el frente a través de una puerta propia y por la parte trasera desde la propiedad de los demandantes, siendo que por el contrario los demandados la incluyen catastralmente como propia.

Los demandados se opusieron a la demanda y a su vez ejercitaron reconvención contra los demandantes instando la declaración del dominio de la franja como propia o, subsidiariamente, la declaración de tal franja como belena o etxekoarte. Indicaban que los demandantes ejecutaron obras en su edif‌icación en el año 2002 a través de las cuales ampliaron uno de los dos huecos existentes en su pared Este, que los demandados consideran huecos de mera tolerancia negando que existan como ventanas desde inicio. También negaban que el f‌lanco Este de la propiedad demandante lindase con un huerto, sino siempre con un cubierto del terreno de los demandados. Respecto de la franja litigiosa, af‌irmaban que era propia, e indicaban que la colocación de una puerta fue meramente consentida y tolerada a su instancia, al igual que el derribo del murete que existía en la parte trasera. Con todo ello, af‌irmaban la validez de la ampliación del cubierto en su propiedad negando que exista servidumbre de luces y vistas alguna en favor del predio demandante.

Los demandantes se opusieron a la reconvención negando que los reconvinientes ostenten título de dominio alguno sobre la franja litigiosa, subrayando además que el acceso a la misma sólo cabe desde su propiedad y nunca la han utilizado los demandados.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda y acogió parcialmente la reconvención, declarando que la franja de terreno litigiosa es una belena o etxekoarte cotitularidad de ambas partes. Para ello la juzgadora a quo razona que quedó probado que la puerta de acceso a la franja se puso en el año 2000, sin que se haya probado una existencia adicional de murete en el acceso trasero de la misma. Considera también que hasta el año 2008 ambos predios vertían aguas a la franja en cuestión, e incluso el alerto del cubierto de los demandados sobresalía y ocupaba en parte el vuelo de la misma. En consecuencia, en atención a su conf‌iguración y a su utilidad común, la sentencia concluye la condición de belena de la franja. Además, la juzgadora de instancia explica la presunción legal de que una belena o etxekoarte es un condominio entre ambos predios, concluyendo que no se ha practicado prueba solvente para acreditar, en contraposición, una propiedad exclusiva de ninguno de los litigantes, ni por el pretendido uso exclusivo de los demandantes ni por el alcance administrativo del Catastro esgrimido por los demandados. Por otro lado, en cuanto a la servidumbre de luces y vistas pretendida por los demandantes la sentencia apelada estima que antes de las obras de reforma del año 2002 existían dos huecos en la pared

Este del edif‌icio y la prueba pericial acredita la ampliación de uno de ellos en algún momento anterior a ese año 2002, y concluye que lo preexistente eran unos huecos de tolerancia que no generan servidumbre y que son admitidos por ley en una belena por derecho de dominio, no como servidumbre.

Los demandantes recurren en apelación la referida sentencia denunciando primeramente la declaración de belena o etxekoarte de la franja litigiosa. Denuncian que su conf‌iguración física no es determinante, legalmente, para tal caracterización, siendo que la norma se ref‌iere a la existencia de un vano entre dos edif‌icaciones. Consideran así que en este caso no se da tal contingencia, al existir la franja entre un edif‌icio y un huerto o un murete de cierre de una huerta. Además discuten que ese espacio haya sido de utilidad común desde siempre, porque entre 2006 (en que se derruyó el cobertizo preexistente) y 2018 no había vertido alguno desde el fundo demandado y por cuanto hasta el año 1966 no existía ningún cubierto en la propiedad de los demandados que desaguase en la franja, sino que había un huerto, existiendo a partir de aquella fecha un murete de menor altura y que no alcanzaba toda la longitud de la franja. Af‌irman los recurrentes que cuando se ejecutó la construcción del edif‌icio de su propiedad, se retranqueó unos metros respecto del murete que separaba el huerto para disponer del vertido de aguas en terreno propio. Por otro lado también recurren en apelación la condena impuesta a retirar la puerta de acceso a la belena, af‌irmando que es una medida innecesaria para salvaguardar su conservación y uso además de que permitiría el acceso libre a su propiedad, por el fondo de la belena. Por último, en cuanto a la servidumbre de luces y vistas los recurrentes def‌ienden que su propiedad ha contado desde la construcción con dos ventanas para luz y ventilación de cocina y baño, negando su consideración de meros huecos de tolerancia porque no cumplen con las características físicas que legalmente def‌inen a los mismos, además de negar probada su modif‌icación o incremento ni el tiempo transcurrido desde tal alteración.

Los demandados se opusieron al recurso de apelación defendiendo las conclusiones de la sentencia de primera instancia. Af‌irman que la franja declarada como belena no consta incluida...

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