STSJ Castilla y León 850/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2022
Fecha21 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00850/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 820/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesus Martin Alvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 850/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Maria Jesus Martin Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 820/2022 interpuesto por Dª. Adolf‌ina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de SORIA en autos número 354/2021 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERÍA DE FOMENTO, en reclamación sobre RECO NO CIMIENTO DE DERECHO . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2022 cuya parte dispositiva dice: Apreciar la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de Dª. Adolf‌ina para ejercitar, al tiempo de interponer la demanda que ha dado lugar al presente proceso, ACCIÓN DECLARATIVA DEL DERECHO A PERCIBIR INDEMNIZACIÓN

en caso de extinción de su relación laboral con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

DECLARAR la condición de Dª. Adolf‌ina como trabajadora indef‌inida no f‌ija de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por prórroga tácita del contrato de interinidad por vacante suscrito entre ambas el 02/03/09 para cubrir el puesto de la RPT nº NUM000, de técnico auxiliar, grupo 3, en la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras del Servicio Territorial de Fomento de Soria.

DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas por Dª. Adolf‌ina contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª. Adolf‌ina presta servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante desde el 02/03/09, con jornada a tiempo completo, para cubrir el puesto nº NUM000, de técnico auxiliar (grupo 3), en la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras del Servicio Territorial de Fomento de Soria.

SEGUNDO

El llamamiento a la Sra. Adolf‌ina tuvo lugar, tras agotamiento de la bolsa de empleo para la categoría de técnico auxiliar en la provincia de Soria, mediante oferta al Servicio Público de Empleo de Castilla y León (Ecyl).

TERCERO

El puesto nº NUM000 de la RPT de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León está vacante desde al menos el 02/03/09.

Se ha incluido en proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de técnico auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Orden PRE/937/2021 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.

El proceso de selección de los aspirantes es el concurso-oposición. La fase de oposición consta de dos ejercicios, ambos de carácter eliminatorio; la valoración máxima de esta fase es de 20 puntos. La fase de concurso se valora con un máximo de 20 puntos, de los cuales la experiencia en puesto de trabajo de contenido funcional idéntico o equivalente se valora hasta un máximo de 14 puntos, a razón de 0,08 puntos por cada mes de servicios prestados en la Administración. La calif‌icación del proceso selectivo se obtiene por la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la de concurso, una vez prorrateadas al 60 y 40 por cien, respectivamente.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª. Adolf‌ina, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que declara la condición de la actora como trabajadora indef‌inida no f‌ija se alza en Suplicación DOÑA Adolf‌ina con un único motivo de Recurso al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, que aunque no lo cita expresamente, se desprende claramente del contenido del recurso, el cual ha sido impugnado por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

SEGUNDO

Como único motivo destinado a la censura jurídica, se denuncia infracción de la jurisprudencia de la Unión Europea de 30-09-2020, Auto recaído en el asunto JS c. Câmara Municipal de Gondomar ( C-135/20).

Parte la recurrente de considerar que si no se ha establecido ninguna medida sancionadora para acabar con la precarización de los trabajadores del sector público procede la transformación de la relación laboral abusiva en f‌ija. Pero lo cierto es que los parágrafos 23 a 26 del citado Auto, que la recurrente considera decisivo para resolver el presente recurso, insisten en las mismas ideas que el TJUE venía sosteniendo anteriormente: cuando se produce un abuso de sucesivos contratos o relaciones laborales (según la sentencia de 3 de junio de 2021, C-726/19 basta con un solo nombramiento expreso o escrito) de duración determinada, es necesario aplicar una medida que presente garantías efectivas de protección del trabajador con el f‌in de sancionar debidamente este abuso y eliminar las consecuencias de la violación del derecho de la Unión; en caso de que el órgano jurisdiccional remitente constatase que no existe, en la legislación nacional controvertida en el litigio, ninguna medida efectiva destinada a evitar y sancionar los abusos que pudiesen observarse en relación con los empleados del sector público, esta situación sería tal que socavaría al objetivo y efecto útil de la cláusula 5

del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04, apartados 103 y 104, así como, por analogía, sentencia de 25 de octubre 2018, Sciotto, C-331/17, apartado 66). Con estas argumentaciones el TJUE responde a las cuestiones planteadas concluyendo que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe ser interpretada en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe, de forma absoluta, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos.

De esta conclusión del TJUE no se obtiene la que patrocina la recurrente sobre la obligatoriedad de transformar en f‌ija la relación indef‌inida no f‌ija que mantiene con la Administración demandada, ya que queda en manos de los órganos jurisdiccionales, en este caso los españoles, determinar si la legislación nacional establece alguna medida sancionadora para dar cumplimiento a la Directiva y evitar la precarización de los empleados públicos y si esta medida legislativa es apropiada para sancionar el uso abusivo de la contratación temporal en el sector público. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 2 de julio de

2.020, insistiendo en que "... la posición de la Sala aparece def‌initivamente f‌ijada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, recurso 1307/1995, en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado...

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