SAP Barcelona 706/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2022
Fecha03 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 108/22

Procedimiento abreviado nº 221/21

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Ilma. Sra. Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Juan y de Luis contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintiocho de enero de dos mil veintidós (complementada mediante Auto de veintidós de febrero siguiente -por error f‌igura en éste año 2021-) por el/la Sr./a Juez stta. de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a: 1) Don. Juan, mayor de edad nacional checo con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del cp., con la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 cp., imponiéndole por ello ( art. 66.1.1. Cp) la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo -elecciones municipales y europeas-. El hoy condenado, deberá indemnizar por los daños perjuicios causados "ex delicto" al señor Luis en la cantidad de .951,46 euros, que se incrementaran con el interés legal del 576 LEC. 2) Que debo condenar y condeno a don Luis, mayor de edad CON antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con DNI NUM001, con la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 Cp y de reparación del daño del

21.5 cp., imponiéndole por ello ( art. 66.1.2. Cp) la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas multa impagadas (53.1 Cp) -El hoy condenado, deberá indemnizar por los daños perjuicios causados "ex delicto" al señor Juan en la cantidad de .183,83 euros, que se incrementaran con el interés legal del 576 LEC. Se le imponen las costas a los hoy condenados, con inclusión de las particulares".

Mediante Auto de 22/2/2021 se salvaron errores materiales.

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"Se entiende acreditado que, el Sr Juan con NIE NUM000, nacional de la República Checa, mayor de edad y sin antecedentes penales y el Sr Luis con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, habían sido socios al 50% en la empresa "Aventura Mari Muntanya" que tenía por objeto la realización de excursiones de montaña, pero f‌inalizaron su negocio y desde entonces han mantenido una relación conf‌lictiva.

Se ha acreditado que, sobre las 7:30 horas del día 14 de diciembre de 2012 se hallaban en las inmediaciones de la estación de Renfe de Fabra i Puig de la localidad de Barcelona e iniciaron una discusión motivada por las malas relaciones derivadas de la anterior relación laboral que habían mantenido y en un momento determinado, se inició una pelea entre los dos, en el curso de la cual, agrediéndose mutuamente el Sr. Juan con ánimo de quebrantar su integridad física le propinó puñetazos en la cara y patadas a Luis y el acusado Luis, con el mismo ánimo, empujó y golpeó a Juan, cayendo a consecuencia de la pelea, ambos, al suelo.

A consecuencia de estos hechos, Luis sufrió poli contusiones con fractura huesos propios nariz, contusión frontal con hematoma leve, contusiones pélvicas y torácicas, dolor en región paravertebral cervical bilateral, imposibilidad de extensión de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha, erosiones y contusiones leves en codo y mano izquierdos, erosiones y contusiones con leves hematomas en ambas rodillas sanando tras tratamiento médico-quirúrgico consistente en Enantyum, Zamene y paracetamol, calor, hielo, relajantes musculares y controles posteriores, colocación de férula de stack en 4º dedo de la mano derecha, rehabilitación por la cervicalgia, hombro izquierdo y columna cervical, tardando en curar 87 días, no siendo todos ellos impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales y como secuela presenta déf‌icit de 10º f‌lexión de la IFD del 4º dedo de la mano derecha,limitación funcional de las articulaciones interfalángicas dedos 2º a 5º (1 punto) y laterorrinia derecha que determina un perjuicio estético ligero-3 puntos y Juan sufrió contusión facial con erosiones y erosiones en dedos de la mano sanando tras una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales.

Las presentes actuaciones han sufrido paralizaciones no imputables a los acusaos, consistente en : Los hechos son de 14/12/19, se incoan diligencias previas en fecha 15/1/19, se acomodó el procedimiento por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado(Cap. IV del Título II del Libro IV de la LECrim) en fecha 19/10/20, y en fecha 4/4/21 se abre el Juicio Oral contra ambos acusados, en fecha 30/6/21 se dicta auto de admisión de pruebas y se señaló para el acto de juicio el día 18/1/22 . La presente causa no es de una instrucción compleja.

Con anterioridad al acto de juico el Sr. Luis consignó en fecha 5/5/21 y, en la cuenta de consignaciones del juzgado, la cantidad de 233 euros en concepto de responsabilidad civil "ex delicto"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida y que no contradigan los siguientes.

SEGUNDO

Aducen ambas representaciones procesales, como motivo principal de sus respectivos recursos, lo que entienden como errónea valoración de la prueba.

Escaso margen de razonamiento resta a este Tribunal de alzada ante la profusa cita jurisprudencial que la Sentencia de instancia dedica al principio acusatorio, al de presunción de inocencia y al in dubio pro reo, amén de aquella que, ya más centrada f‌inalmente en los concretos delitos de lesiones imputados, aborda la tipicidad.

En cualquier caso, sin entrar en la controversia de si, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia viene conf‌igurada como un novum iudicium o como una revisión de la anterior ( revisio prioris instantie ), queda limitado el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala, por mucho que goce de la estimable ayuda de la videograbación, sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación última la STS de 25 de marzo de 2021 (retomando precedentes inmediatos como las SSTS de 9 de mayo, 13 de junio y 19 de septiembre, todas de 2019) reitera que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científ‌icos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación bien, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en def‌initiva, arbitrarias. En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede...

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