STSJ Galicia 5732/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5732/2022
Fecha19 Diciembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- JVR

SENTENCIA: 05732/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2020 0001442

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005607 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Emma, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, RITA GIRALDEZ MENDEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A Coruña, a 19 de diciembre de 2022.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005607 /2021, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA Y LA LETRADA Dña. RITA GIRÁLDEZ MÉNDEZ, en nombre y representación respectivamente de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, y de Dña. Emma contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento ORDINARIO 0000356 /2020, seguidos a instancia de Dña. Emma frente a la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Emma presentó demanda contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 15 de junio de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO . - Dª Emma, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada desde el 26 de diciembre de 2007, como interventora social del centro de día de Cercedo, y como personal laboral indef‌inido del consorcio desde el 14 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

En el DOGA del día 20 de abril de 2007 se publicó el proceso de selección mediante concurso oposición de personal laboral temporal del consorcio para contratos para la atención de apersonas mayores del centro de día / centro residencial de Cercedo y, dentro de las plazas ofertadas y en lo que aquí interesa, se ofertó una plaza de intervención social. Las bases, contenidas en la resolución de la presidencia de fecha 16 de abril de 2007, recogió el proceso selectivo integrado por una fase de oposición comprendiendo dos ejercicios, uno tipo test con un cuestionario de 30 preguntas según el programa recogido en el anexo II (con 16 temas), evaluable con una puntuación de entre 10/20 puntos, un certif‌icado de un curso de perfeccionamiento de lengua galega o, en su caso, un ejercicio sobre tal materia. La fase de concurso que engloba un apartado de experiencia profesional y formación, más actividad desarrollada y, f‌inalmente, una entrevista personal; especif‌icándose que se contrataría a la persona que ocupara el primer lugar en la lista publicada, pasando aquellos otros que hubieran superado el proceso a integrar la lista de espera. Dª Emma obtuvo un "APTO" ocupando por la puntuación obtenida el 4º puesto de entre las 10 personas que obtuvieron igualmente un "APTO", siendo la persona aprobada que pasaba a ocupar la plaza para el puesto de intervención social la primera de la lista de puntuación def‌initiva.

TERCERO

Tras superar el concurso oposición referido, la actora y el consorcio suscribieron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con fecha de inicio de 26 de diciembre de 2007, recogiéndose como obra o servicio: " apertura y puesta en funcionamiento del centro de día de /Residencial de Cercedo "."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Emma frente al Consorcio Galego de Servizo de Igualdade e Benestar y Consellería de Política Social (Xunta de Galicia), declaro que la relación que une a la misma con la

demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que se deriven de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y por Dña. Emma, formalizándolos posteriormente. Por la representación de Dña. Emma, se impugnó el recurso de suplicación formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA en la representación que ostenta.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14.10.2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la demandante frente al Consorcio Gallego de Servicio de Igualdad Bienestar y Consellería de Política Social (Xunta de Galicia), declarando que la relación que une a la misma con la demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que se deriven de la misma.

Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia y la parte accionante.

En el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción por inaplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el RD 2720/1998, de 18 de diciembre que desenvuelve lo anterior en materia de contratos de duración determinada bajo la modalidad de interinidad, e de la jurisprudencia que cita. Así como la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 10.4 e 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 do diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012 y los correlativos de las leyes de presupuestos generales del Estado para los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Y la inaplicación de los artículos 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, do 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta 24/05/2015 el cual prescribe que la Administración pueda convertir en f‌ija o indef‌inida una relación laboral de carácter temporal; y del artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015, alegando que los contratos de interinidad por vacante solo se convierten en indef‌inidos no f‌ijos cuando se demuestra una contratación irregular o fraudulenta o sin cumplir los requisitos exigidos. Añadiendo que dado que el artículo 10.4 de la EBEP queda en suspenso por la supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, la Administración Pública no está obligada a incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos en las OPES de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y absuelva a la Entidad demandada de la pretensión deducida en el escrito rector.

SEGUNDO

Son hechos probados: a) que Dª Emma, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada desde el 26 de diciembre de 2007, como interventora social del centro de día de Cercedo, y como personal laboral indef‌inido del consorcio desde el 14 de diciembre de 2010, b) que tras superar el concurso oposición referido, la actora y el consorcio suscribieron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con fecha de inicio de 26 de diciembre de 2007, recogiéndose como obra o servicio: "apertura y puesta en funcionamiento del centro de día de /Residencial de Cercedo".

La denuncia jurídica de esta parte recurrente, arriba reseñada, parece dirigida, a combatir argumentos propios de un contrato de interinidad, pero en el supuesto de autos, no estamos ante un contrato de esta naturaleza sino ante un contrato de obra o servicio realizado al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en este caso de 13 años de duración y cuyo objeto era la "apertura y puesta en funcionamiento del centro de Día de Cerdedo".

La validez de un contrato por obra o servicio determinado exige la concurrencia, entre otros, de los siguientes requisitos: a) Que la obra o servicio contratado presenten autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con esto, lo que se pretende manifestar, es que no cabe acudir al contrato por obra para cubrir necesidades propias o permanentes de la empresa y b) En todo caso, la duración del contrato por obra no podrá extenderse más allá de los tres años, ampliable hasta un cuarto cuando así lo autorice el convenio colectivo de aplicación.

Y todo parece indicar que, en el caso que nos ocupa, dicho contrato temporal no cumple con todos los requisitos que la legislación laboral exige para su realización porque (1) la apertura y puesta en funcionamiento

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