STSJ Castilla-La Mancha 2003/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2003/2022
Fecha22 Diciembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 02003/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2020 0002098

Equipo/usuario: MDT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001950 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000684 /2020

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Adolfo

ABOGADO/A: CARLOS CASTEDO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: D./Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a Veintidós de Diciembre de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 2003/22 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1950/21, sobre Desempleo, formalizado por la representación de Adolfo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 684/20, siendo recurrido/s SEPE; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. María Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 24/9/21, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 684/20, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Adolfo, asistido del Letrado Sr. Castedo López, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a dicho organismo de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Adolfo, mayor de edad, con DNI NUM000 y NASS NUM001, presentó ante el SEPE solicitud de prestación por desempleo al amparo de lo establecido en el RD-Ley 17/2020, el 14 de mayo de 2020.

En su vida laboral consta como trabajador taurino.

SEGUNDO.- Por resolución de 18 de mayo de 2020 de la Directora Provincial del SEPE le fue denegada su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo por no encontrarse en el colectivo de trabajadores que protege el RD Ley 17/2020 dado que es profesional taurino (documento nº 3 del expediente administrativo, cuyo contenido procede dar por reproducido).

TERCERO.- El actor formuló reclamación previa el 25 de junio de 2020, la cual fue desestimada por resolución de la Directora Provincial del SEPE de 19 de octubre de 2020 (documento nº 5 del expediente administrativo, cuyo contenido procede dar por reproducido).

Como causa para desestimar la misma, se indica en el fundamento jurídico tercero lo siguiente: "Los profesionales taurinos son los descritos en una normativa específ‌ica que establece que son tales en la medida en que cumplen unos requisitos de aptitud y profesionalidad, están inscritos en un Registro y participan en los espectáculos o festejos taurinos descritos en la misma. Dicha referencia legal no es otra que el vigente reglamento de espectáculos taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

De manera que por más que a efectos de régimen jurídico laboral una vez descrito el profesional taurino de acuerdo con su normativa específ‌ica se le aplique el Real Decreto 1435/1985, equiparándose -que no identif‌icándose- ambas categorías a dichos efectos, lo anterior en modo alguno signif‌ica que mencionado el uno quede mencionado el otro, siendo numerosos los ejemplos de tal proceder.

Así pues, sin perjuicio de las soluciones que por otras razones pudieran adoptarse, la mención de los artistas en espectáculos públicos -que ni siquiera lo es a efectos laborales de aplicación de institutos jurídicos concretos como el régimen extintivo o la duración de los contratos- no implica una referencia implícita a los profesionales taurinos, que deberían haber sido mencionados de forma expresa o bien invocados a través de una técnica normativa que dejara clara su inclusión, lo que no es el caso.

En consecuencia, procede desestimar la reclamación previa presentada ya que no constando mención expresa o inequívoca a este colectivo en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, no cabe considerar que se encuentren incluidos en su ámbito de aplicación".

del Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo."

CUARTO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como los obrantes en el expediente administrativo.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Adolfo, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de

suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dicto sentencia el 24.09.2021 en el procedimiento número 684/2020 instado por D. Adolfo frente al Servicio Público de Empleo Estatal en solicitud de prestación por desempleo, desestimando la pretensión instada.

Frente a dicha resolución ha formulado recurso de suplicación la parte actora articulado en dos motivos destinados al examen normativo de la misma.

Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS la parte recurrente alega en primer lugar infracción por indebida aplicación del artículo 2 del RD Ley 17/2020 y por existencia de jurisprudencia en casos similares, citando sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no pueden ser considerados como jurisprudencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.6 del Código Civil, argumentando en síntesis que la cuestión básica a decidir es si el actor se incluye en el ámbito del RD Ley 17/20 al momento de solicitar la prestación de desempleo.

Tal y como consta en la sentencia de instancia el actor trabajador taurino presento ante el SEPE solicitud de prestación por desempleo al amparo del RD Ley 17/2020, el 14 de mayo de 2020, siéndole denegada por no encontrarse en el colectivo de trabajadores que el mismo protege dado que es profesional taurino.

El RD Ley 17/2020 en cuya virtud se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19, con el propósito según ref‌leja la exposición de motivos de "garantizar la supervivencia de las estructuras culturales, y de los trabajadores y empresas que se dedican al sector; para así hacer efectivo el derecho de acceso a la cultura, se articula el apoyo a los trabajadores del sector cultural..., se da respuesta al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables..., dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo..., de la que se podrán benef‌iciar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19", recoge en el artículo 2:

"1...

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