SAP Barcelona 782/2022, 7 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 782/2022 |
Fecha | 07 Noviembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Apelación 46/21
Abreviado 456/19
Juzgado Penal 26 Barcelona
Ilmos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
D. David Ferrer Vicastillo
Dª Natalia Fernández Suárez
SENTENCIA 782/2022
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Jesús Carlos representado por el Procurador D. Alberto Cortizo Muñoz y asistido por el Letrado D. Juan Miguel Ortiz Reparaz, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2021 por el Juzgado y en el procedimiento identificados más arriba, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando D. José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.
El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y SEIS MESES DEMULTA con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación d de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Las costas se imponen de modo expreso al acusado.
Jesús Carlos interpuso el 29 de enero de 2021 recurso de apelación y, admitido el mismo a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso por escrito presentado el 15 de febrero de 2021.
Acordada la elevación del recurso de a esta Audiencia Provincial para su resolución, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª el 15 de junio de 2021 en que se procedió a la designación de Ponente, llevando este el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
UNICO .- Se declara probado que el acusado Jesús Carlos, mayor de edad, de nacionalidad cubana, carente de antecedentes penales y de autorización administrativa para residir en territorio español, el día 16 de Mayo de 2019 sobre las 20 horas, hallándose en la Plaza ramón Berenguer el Gran de Barcelona, le fue solicitada la documentación por parte de una patrulla de Mossos DEsquadra para identificarse, mostrando a los agentes una tarjeta que aparentaba ser una carta de identidad cubana a su nombre y con su fotografía que había elaborado o hecho elaborar a imitación de las originales, siendo la misma totalmente mendaz.
No ha quedado probado que el acusado además portara también un permiso de conducir cubano a su nombre y con su fotografía igualmente mendaz y que imitaba al original de dicho país
FUNDAMENTOS JURÍCOS
El recurrente Jesús Carlos insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria, y ello con fundamento en los siguientes motivos:
* Error en la valoración de la prueba.
El recurrente desarrolla este motivo alegando que el artículo 392.2 fue introducido por LO 5/10 y tipifica el tráfico y uso de documento de identidad falso sin haber intervenido en su falsificación, y con independencia del país al que perteneciera el documento o el lugar donde se realizó la falsificación; que tal precepto recoge la doctrina del TS en S 507/09 de 28 de abril que indica que las falsificaciones efectuadas en el extranjero permiten a al poseedor del documento salvar las barreras de control establecidas en garantía de la Seguridad del Estado y que, así, su castigo es posible por los Tribunales del lugar donde se use el documento con independencia de donde se falsificó.
* Infracción de norma legal por indebida aplicación del artículo 392.2 del Código Penal y 733 de la LECrim. y, en concreto, la falta de concurrencia de elemento subjetivo del tipo penal, el dolo falsario que debe cubrir el conocimiento y voluntad de falsificación del documento, y su voluntad de utilizarlo a sabiendas de su falsedad para crear confusión en el tráfico jurídico.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que en este no se aporta dato alguno adicional a los ya considerados en la sentencia tras la valoración correcta del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio con sujeción al principio de contradicción, oralidad e inmediación.
Procede comenzar por indicar que en el presente caso el juicio se celebró en ausencia del acusado con fundamento en lo previsto en el artículo 786.1 segundo párrafo de la LECrim. que indica que "la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años."
A la vista de ello y dada la trascendencia de la celebración del juicio en ausencia de los acusado procede siempre tener presente que los requisitos legales que permite la celebración del juicio en ausencia de un acusado deben ser objeto de una interpretación rigurosa en dada la trascendencia del acto. Así, el juicio oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.
Por otro lado, el derecho del acusado a estar presente en el juicio oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de defensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria ( STC 91/2000). Así, la presencia física del acusado en el acto del juicio permite que este pueda prestar o negar la conformidad a la acusación, convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 13/2006).
En consecuencia, la celebración del juicio en ausencia del acusado solo es posible si se le garantiza a este el derecho a asistir y defenderse en un juicio contradictorio, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo por parte del mismo de la celebración del juicio y posibilidad
de asistir al mismo y que, pese a ello, el acusado deja de asistir sin que concurra justa causa que se lo impida ( STC 135/1997).
Todo esto es lo que debe de concluirse sin ninguna duda que sucede en el presente caso en que el acusado no compareció de mono injustificado al acto del juicio, pese a haber sido citado de modo personal para que lo hiciera, acordándose en consecuencia de modo correcto la celebración del juicio en su ausencia a instancia del Ministerio Fiscal.
Respecto del error en la valoración de la prueba procede indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que...
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