STSJ Castilla y León 869/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución869/2022
Fecha21 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00869/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 814/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 869/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 814/2022 interpuesto por D. Pelayo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 406/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Fijeza Laboral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Apreciar la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de D. Pelayo para ejercitar, al tiempo de interponer la demanda que ha dado lugar al presente proceso, ACCIÓN DECLARATIVA DEL DERECHO A PERCIBIR INDEMNIZACIÓN

en caso de extinción de su relación laboral con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

DECLARAR la condición de D. Pelayo como trabajador indef‌inido no f‌ijo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por prórroga tácita del contrato de interinidad por vacante suscrito entre ambos el 01/10/16 para cubrir el puesto de la RPT nº NUM000, de auxiliar de carreteras, grupo 3, en la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras del Servicio Territorial de Fomento de Soria.

DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas por D. Pelayo contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D. Pelayo presta servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante desde el 01/10/16, con jornada a tiempo completo, para cubrir el puesto nº NUM000

, de auxiliar de carreteras (grupo 3), en la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras del Servicio Territorial de Fomento de Soria.

Con anterioridad, el Sr. Pelayo había prestado servicios en la misma Consejería en virtud de contrato de interinidad por vacante a tiempo completo, con categoría de vigilante de explotación, desde el 27/02/08 hasta el 17/05/16, en que cesó por extinción del contrato.

SEGUNDO

El llamamiento al Sr. Pelayo tuvo lugar por su inclusión en bolsa de empleo de la categoría.

TERCERO

El puesto nº NUM000 de la RPT de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León está vacante desde al menos el 01/10/16.

Se ha incluido en proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de auxiliar de carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Orden PRE/886/2021 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.

El proceso de selección de los aspirantes es el concurso-oposición. La fase de oposición consta de dos ejercicios, ambos de carácter eliminatorio; la valoración máxima de esta fase es de 20 puntos. La fase de concurso se valora con un máximo de 20 puntos, de los cuales la experiencia en puesto de trabajo de contenido funcional idéntico o equivalente se valora hasta un máximo de 14 puntos, a razón de 0,08 puntos por cada mes de servicios prestados en la Administración. La calif‌icación del proceso selectivo se obtiene por la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la de concurso, una vez prorrateadas al 60 y 40 por cien, respectivamente.

CUARTO

El Sr. Pelayo superó, con una puntuación de 6,31 puntos, el primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por Orden PAT/1848/2006 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la categoría de auxiliar de carreteras en régimen de contratación laboral de carácter f‌ijo.

En el proceso selectivo convocado por Orden ADM/99/2009 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la categoría de auxiliar de carreteras, obtuvo en el segundo ejercicio de la fase de oposición una calif‌icación de 4,88 puntos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha reconocido al actor su condición de Indef‌inido no f‌ijo, desestimando sus demás pretensiones, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del ATJUE que cita, entendiendo tiene derecho a su condición de Fijo.

SEGUNDO

En cuanto a ello, conforme criterio ya establecido por esta Sala, considerando la recurrente infringida los preceptos que cita remitiéndose expresamente al contenido del Auto dictado por el TJUE en fecha 30 de septiembre de 2.020.

Todo ello viene referido a la imposibilidad de admitir que nombramientos en la Administración de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público f‌ijo, en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo de 31

de mayo de 2.018 (2018/2600 RSP), no habiendo cumplido la Sentencia recurrida, a criterio de la recurrente, el contenido de esas Resoluciones normativa y jurisprudencia cuando se ref‌ieren a la consecuencia de la utilización abusiva por parte de la Administración de sucesivos contratos de trabajo, relaciones laborales de duración determinada, siendo indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, reconociendo la recurrente que es cierto que el Derecho de la Unión que establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas de este tipo de abusos, olvida enunciar sanciones específ‌icas para el caso de que se compruebe la existencia de los mismos, si bien considera que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del TJUE para solventar esta cuestión, indicando la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, con cita de Sentencias anteriores y seguida por la dictada en fecha 11 de febrero de 2.021 y cuya doctrina se contiene también en el Auto de 30 de septiembre de 2.020, que "... corresponde en cada caso concreto a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias", añadiendo que "cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión", de lo que la recurrente extrae la conclusión de que el hecho de que si bien hasta la fecha, el Estado español, no ha aprobado las medidas legislativas pertinentes para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE en el ámbito del sector público, no libera a la Administración empleadora, ni evidentemente a nuestros Tribunales de Justicia, de la obligación de garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva, ni de la obligación de sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de la normativa comunitaria, en caso de quedar el mismo acreditado, como en el supuesto que nos ocupa en el presente procedimiento, basándose en lo que considera cumplimiento de los parámetros que marca la citada Sentencia de 19 de marzo de 2.020 seguida del Auto y Sentencia anteriormente referidos, y así, respecto al parámetro "número de años consecutivos prestando servicios en la Administración empleadora realizando tareas propias de la actividad normal del personal f‌ijo", dice que la demandante lleva más de 12 años consecutivos atendiendo a necesidades no provisionales, excepcionales ni coyunturales, sino duraderas, estables, permanentes y estructurales, propias de un funcionario de carrera o empleado laboral f‌ijo; respecto a la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales, unido al incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal...

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