SAP Madrid 582/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2022
Número de resolución582/2022

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0209016

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1393/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 441/2021

Apelante: D./Dña. Evelio

Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Letrado D./Dña. SUSANA MARIA CHAVARRIA BEDOYA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION VIGÉSIMO NOVENA

Ilmos/as. Sras.

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 582/22

En Madrid, a 22 de diciembre de dos milo veintidós.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 441/22, procedente del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, seguido por delito de ATENTADO Y DELITO LEVE DE LESIONES, contra el acusado, D. Evelio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Esperanza Aparicio Flórez y defendido por la Letrada, Dª Susana María Chavarría Bedoya; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la

representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 9 de septiembre de 2022, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 9 de septiembre de 2022 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- ÚNICO.- Que sobre las 09:40 horas del 28 de junio de 2021 los agentes de policía nacional acuden a la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, por un aviso de un varón encaramado a una ventana con intención de lanzarse y al llegar los agentes de policía nacional nº NUM001, nº NUM002 y nº NUM003 acceden al portal de edif‌icio, donde se encuentran con el acusado Evelio mayor de edad y sin antecedentes penales, que bajaba las escaleras, sin camiseta, fuera de sí y con los puños cerrados, éste sin mediar palabra propinó varios puñetazos al agente nº NUM002 ocasionándole una contractura de musculatura cervical y contusión en muñeca izquierda, habiendo invertido en su sanidad 7 días no impeditivos.

A continuación los agentes nº NUM001 y nº NUM003 proceden a reducir al acusado, debido a la agresividad del acusado, el agente nº NUM001 se ocasiono una contractura cervical, contusión en muslo derecho y heridas abrasivas en antebrazo derecho para cuya sanidad requiriendo 7 días no impeditivos. El Agente de policía nacional nº NUM003 se ocasionó una contusión en muñeca izquierda precisando para su sanidad 7 días no impeditivos.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que afectaban a su capacidad volitiva e intelectiva, sin llegar a anular la capacidad de conocer el alcance de sus actos y obrar conforme ha dicho conocimiento.

FALLO

.

- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550. 1 y 2 Del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción y embriaguez del artículo 20.2 y en relación con el 21.1 del CP, a la pena de DOS MESES de prisión que se sustituye por CUATRO MESES MULTA A CUOTA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de tres delitos leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, a la pena por cada uno de ellos, de QUINCE DIAS MULTA A CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53 del CP, costas procesales.

En el orden civil, que indemnice a los agentes de Policía nacional nº NUM002, nº NUM001 y nº NUM003 en la suma de 350 euros, por las lesiones ocasionadas, con intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la representación de D. Evelio interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce como motivos de impugnación la inexitencia del elemento subjetivo del delito y la inimputabilidad del acusado cuando cometió el hecho. Del recurso se dio traslado al resto de las partes, impugnándolos el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta sección para la resolución del recurso, señalándose el día 22 de diciembre de 2022 para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, excepto el último párrafo de los mismos, que se sustituye por el siguiente: "El acusado había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que afectaban a su capacidad volitiva e intelectiva, sin constar si tenía totalmente anulada la capacidad de conocer el alcance de sus actos y obrar conforme ha dicho conocimiento."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso formulado contra la sentencia dictada en esta causa se basa en la consideración de que no son lógicas las conclusiones que la magistrada de instancia extrae de la prueba practicada en el plenario, por cuando que se af‌irma en la sentencia que D. Evelio acometió a los agentes de Policía, con conocimiento de que eran tales y les agredió a sabiendas de lo injusto de su acción, pese a que los agentes expresaron que se lo encontraron por sorpresa en una escalera estrecha, por la que D. Evelio bajaba

a la carrera, pretendiendo alcanzar la calle, de modo que este ni sabía que los policías estaban en la escalera, ni los acometió a sabiendas de su condición de Policía.

En def‌initiva, lo que discute la defensa es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, en cuanto a la existencia del elemento subjetivo del delito de atentado, que según cita el recurrente, está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, cuando le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder"( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).

Critica el recurrente que en la sentencia se af‌irme que el acusado, lejos de colaborar con la actuación policial que acudía en su auxilio, comenzó a propinar puñetazos y tuvieron que hacer uso de la fuerza para su reducción y detención, y que no hay duda de que el acusado realizó un acto de acometimiento contra los agentes de la autoridad, pues los agentes estaban realizando una intervención propia de su cargo. En primer lugar, alega la defensa que a Evelio no le era exigible ninguna colaboración porque no estaba cometiendo ningún ilícito, era un joven que en pleno brote alucinatorio huía de un grupo ultra que quería matarle, hasta había confundido a sus familiares con los ultras de los que trató de huir tirándose por la ventana, primero y saliendo a la carrera de la casa a continuación, encontrándose en su huida a unos agentes, sin que pueda inferirse de ello que les quería acometer, pues ningún motivo tenía para ello.

Asimismo, se argumenta en el recurso que el elemento del tipo consistente en que el sujeto activo conozca la cualidad de agente de la autoridad, no se recoge en la sentencia, siendo muy signif‌icativo que segundos antes del encuentro con los agentes, el acusado confundiera a su tía y primos con ultras y minutos después al personal sanitario, lo que no ha sido tratado en la sentencia, pese a que ello conf‌irma que el delirio que sufría Evelio le impedía conocer la realidad, evidenciando la quiebra de la lógica del relato de la sentencia cuando se af‌irma en ella que D. Evelio quiso acometer a los policías a sabiendas de que lo eran.

Finalmente, recuerda el recurrente que en el plenario el Ministerio Fiscal preguntó a la Médico Forense si la alteración mental de D. Evelio en ese momento pudo darse hasta el punto de no darse cuenta de que los agentes fueran policías, a lo que la perito contestó que podía ser así, si confundió al personal de la ambulancia con un grupo que le iba a atacar, la línea entre lo que es real y no es real está afectada y también hay un defecto de control del comportamiento. Ante esta respuesta, el Ministerio Fiscal preguntó ¿pero es más defecto de control de comportamiento o de comprensión?, contestando la forense, las dos cosas no se pueden separar. En este caso se dieron las dos cosas.

Antes de abordar las anteriores alegaciones, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 149/2022, de 21 de febrero (Ponente: del Moral García), en la que podemos leer: " En todo caso, recordemos ( STS 1199/2006, de 11 de diciembre -, si bien en relación con el principio de presunción de inocencia), que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, e igualmente, la invocación de dicho principio de presunción de inocencia no puede consistir en un reexamen de la valoración de la prueba ( STS 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 ) ya que, la función del Tribunal ad quem no...

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