SAP Madrid 607/2022, 28 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 607/2022 |
Fecha | 28 Noviembre 2022 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
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Fax: 914934587
REC MAT87
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37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0154587
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1527/2022
Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 209/2019
Apelante: Dña. Palmira
Procurador: D. PILAR PEREZ GONZALEZ
Letrado D. JOSE FRANCISCO GARCIA LATORRE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apelación (RAA) nº 1527/22
Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 209/19
SENTENCIA Nº 607/22
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 209/20 procedente del Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid y seguido por un delito de falsedad en documento oficial, siendo partes en esta alzada, como apelante, Palmira, con impugnación del Ministerio Fiscal.
Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 6 de junio de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.-Se declara probado que la acusada DOÑA Palmira (nacida en Perú, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales) con la finalidad de probar de manera mendaz que su hermano, el acusado DON Carlos Antonio (mayor de edad, nacido en Perú, con número de pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales) se encontraba en Perú a cargo de su ella y que existía una dependencia económica dado que le enviaba periódicamente dinero desde España, presentó ante la Oficina de Extranjería y Fronteras sita en la calle Manuel Luna en la ciudad de Madrid, certificados de envío de dinero en los que figura como remitente la acusada, Palmira y como beneficiario el acusado Carlos Antonio, de las empresas "Small World Financial Services Spain SAU", " Ria Payment Institution EP SAU" y " Transfast Financial Services SA". Presentación que realizó a sabiendas de que tales documentos eran falsos pues la acusada u otra persona a su ruego, cambió en los documentos el nombre de Hernan -otro hermano de la acusada al que sí había remitido dichos envíos de dinero-por el nombre del acusado Carlos Antonio . La acusada incorporó los documentos falsos al expediente administrativo nº NUM002 de fecha 6 de marzo de 2018 por el cual solicitaban la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión en base a otros familiares a cargo ( familia extensa) a favor del acusado Carlos Antonio .
Los documentos auténticos que reflejaban los envíos de dinero por parte de la acusada a su hermano Hernan fueron incorporados por ésta al expediente administrativo nº NUM003 de fecha 26 de febrero de 2018 tramitado en la Oficina de Extranjería de la calle San Nicasio nº 31 de Leganés, iniciado por la acusada también para solicitar la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión en base a otros familiares a cargo (familia extensa) a favor de su hermano Hernan . No resulta acreditado que el acusado Carlos Antonio confeccionase los documentos falsos indicados ni que los presentase junto a la acusada al expediente administrativo nº NUM002 .
El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado el 11 de julio de 2019 hasta la diligencia con el primer señalamiento de juicio de fecha 26 de enero de 2022. ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Carlos Antonio del delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido juzgado, declarando la mitad de las costas de oficio.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Palmira como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de tres meses de multa a razón de ocho euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de la mitad de las costas causadas.".
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días, al Ministerio Fiscal y demás partes, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 1527/22 y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando el ponente el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Impugna la recurrente la resolución de instancia por entender que la juzgadora incurre en error en la apreciación de la prueba, con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues fue en el propio locutorio donde le informaron de la posibilidad de sustituir el nombre de su hermano por el de otro a quien efectivamente había realizado los envíos de dinero, siendo el encargado de dicho locutorio quien confeccionó el documento, que lleva la firma y el sello del establecimiento, desconociendo ésta que estuviera faltando a la verdad y por eso cuando tuvo conocimiento que su presentación podía constituir delito, lo retiró.
El Ministerio Fiscal se opone, no obstante, al recurso, pues la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio.
Y, en efecto, el recurso debe ser desestimado y la resolución corroborada en su integridad, pues la apelante pretende llevar a cabo una subjetiva y particular valoración de la prueba practicada durante la celebración del juicio, siendo preciso recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación -como en el presente caso ocurre- es la valoración de la prueba de naturaleza personal llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de...
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