STSJ Castilla y León 829/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2022
Fecha15 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00829/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 844/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 829/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a quince de Diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 844/2022 interpuesto por Dª. Carmela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 69/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Fijeza Laboral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Apreciar la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de Dª. Carmela para ejercitar, al tiempo de interponer la demanda que ha dado lugar al presente proceso, ACCIÓN DECLARATIVA DEL DERECHO A

PERCIBIR INDEMNIZACIÓN en caso de extinción de su relación laboral con la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

DESESTIMAR la demanda formulada por Dª. Carmela contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y absolver a ésta de todas las pretensiones formuladas contra ella".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D. Carmela presta servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante desde el 28/02/19, con jornada a tiempo completo, para cubrir el puesto nº NUM000

, de técnico de jardín de infancia (grupo 3), en la Escuela Infantil "Virgen del Espino" de Soria.

SEGUNDO

La Sra. Carmela tiene reconocidos los siguientes servicios previos:

TERCERO

El puesto nº NUM000 de la RPT de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León está vacante desde al menos el 28/02/19. Desde entonces ha estado incluido ininterrumpidamente en concurso de traslados abierto y permanente regulado en Orden PAT/90/2006, sin que se haya ocupado de manera def‌initiva en ninguna de sus cuatro convocatorias anuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de reconocimiento de la f‌ijeza o, subsidiariamente, el carácter indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral existente entre las partes, se alza la actora en suplicación, destinando su recurso a un único motivo en el que, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de la DA 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como del art. 70 del EBEP.

  1. Recordaremos, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial en el que nos movemos en esta materia a partir de la STJUE de 3.6.2021, asunto C-726/19, y de la STS, Pleno, de 28.6.2021, rcud. 3263/2019. Esta última af‌irma que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998, "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma def‌initiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustif‌icadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer def‌initivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indef‌inido no f‌ijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específ‌icos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustif‌icadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los f‌ines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el...

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