AAP Toledo 136/2022, 28 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2022
Fecha28 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00136/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO N04070PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3925282071 92521590045081 41 1 2014 0021993 RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2020 JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ILLESCASEJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000364 /2014

Rollo Núm. 383/2020.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas

J. Núm. ...... /.- A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO FÉLIX ÁLVAREZ DE BENITO

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 383 de 2020, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el Ejecución Hipotecaria, núm. 364/14, en el que han actuado, como apelante Caja Rural de Castilla La Mancha, defendido por la Letrada Sra. Paloma Gómez Diaz y defendido por la Letrada Sra. Paloma Gómez Diaz, y como apelada Dª Clara, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ángeles Corcuera García Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Sánchez Reyes-Gavilán.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, se sigue procedimiento de Ejecución Hipotecaria 364/14, a instancia de Caja Rural de Castilla La Mancha frente a Dª Clara, en el que con fecha 24 de Junio de 2019, se dictó Auto por el que se acordaba estimar la pretensión de la ejecutada, y declaraba que no podrá ejecutarse el lanzamiento de la misma hasta que no transcurra el plazo de siete años marcado en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 15 de mayo, tras la modif‌icación efectuada por el RDL 5/2017, de 17 de marzo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Auto apelado estima la pretensión de la ejecutada, y declara que no podrá ejecutarse el lanzamiento de la misma hasta que no transcurra el plazo de siete años marcado en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 15 de mayo, tras la modif‌icación efectuada por el RDL 5/2017, de 17 de marzo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

La apelante, parte ejecutante en la instancia, a pesar de que el Auto mencionado, indica en su parte dispositiva que frente al mismo podrá interponerse recurso de reposición, sin embargo, formula contra el mismo el recurso de apelación, que ahora se resuelve. En sus motivos de impugnación aduce, además de la procedencia de admitir como vía de impugnación el recurso de apelación, y no el de reposición, la alegación relativa a la no acreditación por parte de la demandada de la concurrencia de todos los requisitos previstos en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (en redacción dada por el R.D.-Ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modif‌ica el R.D.-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

La parte ejecutada impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos analizar, por haberse alegado, y por ser además cuestión de orden público, la procedencia de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto.

Debe tenerse presente que la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la Sentencia recurrida, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991, 15 de mayo de 1992, 23 de febrero y 1 de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994, entre otras), y por tanto, caso de estimarse la causa de inadmisibilidad alegada, lo que procede es la íntegra conf‌irmación de la Sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda entrar a conocer de los motivos de recurso que el escrito de interposición del mismo contiene.

La doctrina de las Audiencias Provinciales es prácticamente unánime al descartar la posibilidad de entablar recurso de apelación frente a los Autos que deciden sobre la suspensión o no del lanzamiento con base a la normativamente sobre vulnerabilidad de deudores hipotecarios -Ley 1/2013, de 14 de mayo, y su modif‌icación por RD 5/2017-, y esta Sala entiende, acorde a dichos criterios, que frente a tales resoluciones no cabe interponer recurso de apelación, como por otro lado indica el Auto recurrido, pues resulta de aplicación la normativa específ‌ica del proceso de ejecución - artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento-, que establece que el recurso de apelación únicamente podrá interponerse en los casos que la ley prevea. Precisamente, en la regulación específ‌ica sobre las medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tampoco se prevé la posibilidad de la interposición de tal recurso de apelación.

En apoyo de tal criterio, y reproduciendo sus acertamos razonamientos, citamos, entre los más recientes, el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), de 2 de diciembre de 2021, recurso 789/21:

" Siendo normas de orden público, este Tribunal está obligado a examinar la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de apelación admitido en la instancia.

Como diversas resoluciones de otras Audiencias Provinciales han sentado el recurso formulado no es admisible por no estar previsto en la ley.

Dice por ejemplo el Auto de la AP Madrid, Secc. Octava, de fecha 18 de junio de 2019Jurisprudencia citadaAAP, Madrid, Sección 8 ª, 18-06-2019 (rec. 262/2019 ): " El análisis de lo actuado determina el fracaso del recurso pues no está prevista legalmente la posibilidad de recurrir en apelación el auto que acuerda la suspensión del lanzamiento.

El recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específ‌ica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 454-bis.3 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, pueden recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 (auto denegatorio del despacho de ejecución), 561.3 (auto resolutorio de la oposición a la ejecución por motivos de fondo) y 695.4 (auto que ordena el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado

1.4º). Además, el art. 563 prevé que cabe apelación cuando se desestime la reposición contra la resolución proveyendo la ejecución de una sentencia u otro título judicial "en contradicción con el título ejecutivo".

Como ha resuelto esta Sala en Auto de 19 de febrero de 2020, rollo de apelación 254 del año 2019Jurisprudencia citadaAAP, Jaén, Sección 1 ª, 19-02-2020 (rec. 254/2019 ), para un supuesto similar al presente, las normas procesales son normas de orden público y, por tanto, de obligado cumplimiento ( art. 1 LEC ). El derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12- 2007 ( STC 253/2007 ) ). Y contra las resoluciones de los...

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