STSJ La Rioja 1/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2023
Fecha12 Enero 2023

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2023

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2021 0001144

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000229 /2022

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000061 /2022

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE LA RIOJA

ABOGADO/A: ISABEL CORZANA CALVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Angelina

ABOGADO/A: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 1/2023

Rec. 229/2022

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a doce de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 229/2022 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE LA RIOJA asistido de la Abogada Dª Isabel Corzana Calvo, contra el auto del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2022, siendo recurrida Dª Angelina asistida del Abogado D. Javier Carlos Barinaga Martín, actuando como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Angelina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE LA RIOJA, en reclamación de EJECUCIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2022 recayó auto cuyos hechos y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

HECHOS:

PRIMERO . En los presentes autos de ejecución de Sentencia de fecha de 22 de julio de 2.022, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, en autos de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo nº 384/21, se dictó Auto de 10 de octubre de 2.022, por el que se acuerda despachar orden general de ejecución de la Sentencia nº 170/2022, de 22 de julio, devenida f‌irme, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de La Rioja, en el RSU Nº 111/2022, a favor de la parte ejecutante, Angelina, frente al COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE LA RIOJA, parte ejecutada, por importe de 7.613,31 euros en concepto de principal, más otros 761,33 euros que se f‌ijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación; así como reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones en materia de jornada y salario.

SEGUNDO . Por la representación de la pare ejecutada, el Colegio Of‌icial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, mediante escrito de 17 de octubre de 2.022, se formula recurso de reposición frente al citado Auto.

TERCERO . Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2.022, se admite a trámite el recurso formulado, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas a f‌in de que, en el plazo de tres días, realicen las manifestaciones que tengan por convenientes.

PARTE DISPOSITIVA:

ACUERDO : Estimar en parte la oposición a la ejecución interpuesta por la empresa COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE LA RIOJA, y en consecuencia se acuerda seguir adelante la ejecución despachada contra la empresa ejecutada por la cantidad de 7.759'93 euros brutos, concepto de principal, debiendo descontarse de dicha cantidad las oportunas retenciones a efectos del IRPF y de cuotas en la Seguridad Social efectuadas por la ejecutada, una vez se acredite por la empresa ejecutada haber procedido al pago de las mismas, así como la cantidad de 4.024'57 euros consignada por la empresa ejecutada el 5 de abril de 2.022, y los 38'29 euros consignados el 14 de octubre de 2.022, los cuales habrán de entregarse a la ejecutante.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por Dª Angelina, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada- Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 22 de julio de 2022 dictamos sentencia en el recurso de suplicación 111/22, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA contra la sentencia nº 79/22, de fecha 30 de marzo de 2022, aclarada por auto de 05 de abril de 2022, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño .

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando injustif‌icada la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo litigiosa, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones en materia de jornada y salario, así como a abonarle las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 10 de junio de 2021.

4º) Se decreta la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, y la de la consignación, en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas, una vez f‌irme esta resolución.

Firme en derecho la anterior sentencia, a instancias de la trabajadora, el Juzgado de lo Social nº 1 dictó Auto de 10/10/22 acordando despachar ejecución por importe de 7.613'31 € en concepto de principal, más otros 761'33 € f‌ijados provisionalmente en concepto de intereses y costas de ejecución.

Recurrido en reposición el anterior proveído por el Colegio Of‌icial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos, e Ingenieros de la Construcción de la Rioja (en adelante COAATR), dicho medio de impugnación fue parcialmente estimado por Auto de 10/11/22, en cuya parte dispositiva se acuerda, seguir adelante la ejecución despachada contra la empresa ejecutada por la cantidad de 7.759'93 € brutos en concepto de principal, debiendo descontarse de dicha cantidad las oportunas retenciones a efectos de IRPF y de cuotas de la Seguridad Social efectuadas por la ejecutada, una vez se acredite haber procedido al pago de las mismas, así como las cantidades de 4.024'57 € y 38'29 €, consignados el 5/04/22 y el 14/10/22 respectivamente, los cuales habrán de entregarse a la ejecutante.

En disconformidad con el pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la parte ejecutada se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, con objeto de modif‌icar el hecho probado subsumido en los párrafos tercero, cuarto y cuadro ilustrativo del segundo fundamento jurídico, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, por inaplicación, del Art. 26 párrafo tercero de la ley estatutaria, en conexión con el convenio colectivo de of‌icinas y despachos de Valladolid que, por extensión, se aplica en la CA de La Rioja.

La trabajadora ejecutante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo...

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