STSJ Galicia 5541/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5541/2022
Fecha13 Diciembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05541/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2022 0001655

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005419 /2022 MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000227 /2022

RECURRENTE/S D/ña Jesús

ABOGADO/A: ALBA CORTES SOUTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Vicenta

ABOGADO/A: ISABEL MARIA LOPEZ LOSADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005419/2022, formalizado por la letrada DOÑA ALBA CORTES SOUTO, en nombre y representación de Jesús, contra la sentencia número 321/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000227/2022, seguidos a instancia de Jesús frente a Vicenta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús presentó demanda contra Vicenta, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2022, de fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero

Dª. Vicenta, es propietaria de una Inmobiliaria cuyo centro de trabajo se encuentra en la Calle Concepción Arenal de A Coruña y que tiene un horario de atención al público aproximado entre las 9:30 y las 13:30 y de 16 a 20 horas, donde prestaba servicios su hijo D. Carlos Jesús, que iba a cesar en su puesto de trabajo aproximadamente en el mes de marzo de 2022./

Segundo

D. Jesús a través de una amistad común (Sra. Flora ) conoció la existencia de un puesto para prestar servicios en la inmobiliaria de la que es titular Dª. Vicenta, siendo entrevistado para valorar su perf‌il por D. Alexander en diciembre de 2021, el día 1, y 22, el 2 y 16 de febrero./ Tercero.- D. Jesús acudió en compañía de D. Carlos Jesús y otro compañero de la of‌icina a entrevistarse con clientes o visitas a pisos durante el mes de febrero de 2022, para conocer la actividad que se desarrollaba en la inmobiliaria. D. Bernardo, cuyo hijo es amigo de D. Jesús, habló con el anterior durante el mes de enero sobre la posibilidad de vender un inmueble, sin tener contacto con Dª. Vicenta, ni suscribir acuerdo alguno con la anterior respecto a la venta./ Cuarto.- A las relaciones laborales del personal que presta servicios en actividad inmobiliaria resulta de aplicación el VII Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (B.O.E. 13/01/2020), que para los trabajadores con la categoría profesional de "Comercial Captadores/as Visitadores/as", durante el año 2020, la cantidad de 14.000 € brutos con inclusión de 14 pagas./ Quinto.- Dª. Vicenta, no cursó alta en seguridad social de D. Jesús ni abonó cantidad alguna en los meses de diciembre de 2021 a febrero de 2022./ Sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Séptimo.- Con fecha de 9 de marzo de 2022, por D. Jesús, se presentó papeleta conciliatoria, frente a la entidad Atanes Inmobiliaria, S.L., celebrándose acto de conciliación previa ante el SMAC, el 28 de marzo de 2022, con el resultando de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la conciliada

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Jesús, contra la empresaria individual Dª. Vicenta, al no acreditarse la existencia de relación laboral entre las partes, y en consecuencia, debo absolverla de las pretensiones formulada en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5-10-2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-12-2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social nulidad de las actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de producirse la infracción de las normas y garantías del procedimiento, al amparo de la letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

En cuanto a lo primero, reposición autos al momento de producirse infracción de normas procesales que han generado indefensión a la empresa demandada. Se insta la nulidad de las actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de producirse la infracción de las normas y garantías del procedimiento, concretada en los artículos 97.2 y 105.2 LRJS; artículos 208, 209.2 y 209.3 LEC; artículos 24 120.3 CE, así como la doctrina judicial de pertinente aplicación. En cuanto que considera la demandante recurrente que, se solicita la nulidad de la sentencia por entenderse vulneradas las normas que regulan la sentencia, en cuanto a lo que debe recogerse en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de las sentencias, en relación con la necesidad de motivación de las mismas y las reglas de la sana crítica. Entendiendo que los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia carecen de suf‌iciente motivación al no haberse valorado la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio, resultan insuf‌icientes para llegar al fallo ya que no se recoge en ellos, lo que con la prueba practicada por el trabajador, se acredita de manera concluyente.

Respecto de nulidad de actuaciones es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reaf‌irmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Por ello, como expresamos la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172)

Además, y en concreto, sobre la falta de motivación suf‌iciente, debemos recordar lo que ya se indicó en la STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010): "Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012\223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92, que dice: "La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. La STC 109/1992 y 159/89, además, advierten, que la motivación suf‌iciente, es "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad"

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y...

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