STSJ Aragón 857/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2022
Fecha21 Noviembre 2022

Sentencia número 000857/2022

Rollo número 838/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 838 de 2022 (Autos núm. 582/2018), interpuesto por la parte demandante

D. Efrain, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2022; siendo demandados DIRECCION001 y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain contra DIRECCION001 y Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el trabajador D. Efrain contra la empresa DIRECCION001 y el FOGASA, y con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"Primero.- El trabajador D. Efrain, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, suscribió en fecha de 31/03/2011 un contrato mercantil de transporte de mercancías con la empresa demandada DIRECCION001 para la distribución de medicamentos y productos farmacéuticos y con una duración inicial de tres meses prorrogables por iguales períodos de tiempo. El demandante constaba dado de alta en el RETA desde el 01/01/2006 para la actividad de transporte de mercancías por carretera, y contaba con una furgoneta de su propiedad para el reparto. En fecha de 07/2015 adquirió una nueva furgoneta cuyo coste fue de

24.652,60 € (IVA incluido). La distribución de los productos se realizaba desde el centro de la demandada en DIRECCION002 (Barcelona).

En fecha de 01/01/2014 se suscribió otro contrato entre las partes idéntico al anterior y que fue prorrogado trimestralmente hasta el 01/10/2017. La última prórroga de 01/01/2018 no consta f‌irmada por el demandante.

Segundo

Mediante escrito de fecha de 09/05/2017 el demandante comunicó a la empresa demandada su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante TRADE) y solicitaba de ésta la formalización o adaptación del contrato a las prescripciones de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo. Al igual que el demandante, otros 70 trabajadores autónomos comunicaron a la demandada su condición de TRADES. Por la empresa, en comunicación de 23/06/2017, se requirió al demandante para que aportara la documentación acreditativa de tal condición de TRADE. Aportada tal documentación, mediante escrito de 09/08/2017 la empresa demandada reconoció la condición de TRADE del demandante - y de los otros 70 trabajadores - y le acompañó un borrador de contrato de transporte terrestre de mercancías como autónomo económicamente dependiente adaptando las condiciones hasta entonces existentes a las exigencias de la Ley 20/2007 para su posible negociación.

Tercero

En fecha de 09/06/2017 se constituyó la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE REPARTIDORES AUTÓNOMOS DE FARMACIA (en adelante APRAF) con la voluntad de mejorar las condiciones laborales y de salubridad de los TRADES dependientes de la demandada en los centros de DIRECCION002 y de DIRECCION003 y negociar las condiciones colectivas de los contratos TRADE de sus asociados adscritos a la disciplina de la demandada, siendo el demandante el presidente de la Asociación y D. Felicisimo (también TRADE de la demandada) el vicepresidente.

Mediante escrito de 04/09/2017 la demandada comunicó a APRAF que no existía interés ni propósito por la empresa en negociar ninguna clase de acuerdo de interés profesional para los TRADES de la misma, negándose a constituir una mesa de negociación ni a convocar ninguna reunión con dicha Asociación, si bien sí estaba dispuesta a negociar individualmente los contratos con cada TRADE, quienes podían designar a un representante o ir acompañados de una persona que los asesorase en la negociación. A tal efecto, a cada TRADE se le había enviado un borrador del contrato para su análisis, y, en su caso, negociación. El demandante y

D. Felicisimo intervinieron representando y asesorando a los TRADES en las negociaciones con la demandada. Tras seis meses de negociaciones y ante la falta de acuerdo en algunos puntos, f‌inalmente la demandada elaboró un modelo de contrato que fue aceptado por la mayoría de los trabajadores que habían comunicado su condición de TRADES a excepción del demandante y otros 21 trabajadores (incluido D. Felicisimo ), que no lo aceptaron, entablando acciones judiciales (se presentó el 09/03/2018 papeleta de conciliación en reclamación de derecho contra la empresa, básicamente por los puntos en discordia de la negociación, que concluyó sin acuerdo el 06/04/2018) que, f‌inalmente, fueron desistidas.

Cuarto

Mediante escrito de fecha de 19/03/2018 la empresa demandada comunicó al actor la prórroga de su contrato hasta el 30/06/2018, acompañando al mismo una adenda con el condicionado del nuevo contrato, la cual tampoco fue aceptada por el trabajador.

Mediante escrito de fecha de 27/06/2018 la demandada comunicó al trabajador la f‌inalización de la relación existente entre ambos con efectos de 30/06/2018 al no estar interesada en la prórroga o renovación del contrato.

Quinto

El demandante inició una actividad laboral por cuenta ajena el 02/06/2029 en la que continua en la actualidad, habiendo permanecido en situación de IT entre el 17/09/2018 y el 01/06/2019.

Sexto

En fecha de 01/07/2021 la empresa demandada procedió a extinguir la relación contractual que mantenía con D. Felicisimo con causa en la refundición de varias rutas existentes por la próxima puesta en funcionamiento de las nuevas instalaciones en DIRECCION004 (Barcelona) que implicaba en la desaparición de la ruta que aquel atendía, no constando la impugnación judicial de tal extinción por el trabajador.

Séptimo

El trabajador no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, encontrándose af‌iliado al sindicato Comisiones Obreras a la fecha de la f‌inalización del contrato.

Octavo

Se ha agotado la conciliación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada DIRECCION001 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador D. Efrain recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que desestima su demanda de despido frente a la empresa DIRECCION001, en la que solicitaba se declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de su despido de fecha 30 de junio de 2018, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

El trabajador denuncia en primer lugar la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por haber inadmitido el Juzgador prueba documental cuya práctica entiende era necesaria, habiéndole causado indefensión. Concretamente se inadmitieron los documentos 8, 17 y 18, 21 a 24, 25 a 28 y 45.

Es cierto que conforme a los artículos 87.2, 90 y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las partes tiene derecho a servirse de todos los medios probatorios...

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