STSJ Castilla y León 873/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución873/2022
Fecha21 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00873/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 702/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 873/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Maria Jesus Martin Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 702/2022 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 652/2021 seguidos a instancia de DON Erasmo, contra la recurrente, en reclamación sobre indef‌inido no f‌ijo discontinuo y trienios. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RENEDO JUÁREZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2022 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por DON Erasmo frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON - S.T MEDIO AMBIENTE DE BURGOS. Declaro la CONDICION DE INDEFINIDO NO FIJO DISCONTINUO

del trabajador así como el reconocimiento a efectos de antigüedad de todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y en consecuencia condeno a la Junta de Castilla y León a abonar al actor 132,56 euros por los trienios devengados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante DON Erasmo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, desde el 1 de julio de 2016, con la categoría profesional de Escucha de incendios, en virtud de los siguientes contratos de trabajo

- un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura def‌initiva, de fecha 1 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016 para la escucha de incendios en el centro de trabajo de Valle de Valdebezana, siendo dado de alta y baja sucesivamente durante las campañas de los siguientes años, para la ejecución del mismo puesto de trabajo y en el mismo centro, concretamente las campañas de:

- 1 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017

- 1 de julio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2018

- 1 de julio de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019

- 1 de julio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020

- 1 de julio de 2021 hasta 31 de octubre de 2021

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración General de la Comunidad de castilla León y organismos autónomos dependientes de estas (BOCYL 28-10-2013)

TERCERO

Por Orden 1263/2020 de 17 de noviembre se convocaron concursos de traslado para la provisión con carácter def‌initivo de puestos de trabajo vacantes adscritos al personal laboral f‌ijo discontinuo que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales dependientes de la Consejería de Fomento y medio Ambiente

Por Resolución de 30 de abril de 2019 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto por se convocó concurso de traslados para para la provisión con carácter def‌initivo de puestos de trabajo vacantes adscritos al personal laboral f‌ijo discontinuo que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales dependientes de la Consejería de Fomento y medio Ambiente

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León siendo impugnado por Don Erasmo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de trienios y frente a dicha resolución, se alza en suplicación el Letrado de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, en la representación legal de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, invocando un único motivo de recurso base al art. 193 apartado c) de la LRJS . La trabajadora impugnó dicho recurso y solicitó la ratif‌icación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza...

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