SAP Madrid 678/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022
Número de resolución678/2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGD416

37051530

/

N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0002338

Procedimiento sumario ordinario 1856/2021

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 463/2020

S E N T E N C I A Nº 678/2022

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Don CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Sumario ordinario nº 1856/21, procedente del sumario ordinario nº 463/20, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, por un delito de abusos sexuales, contra el acusado D. Adolfo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en San Miguel (El Salvador), el NUM001 de 1074, hijo de Marino y Noelia, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la procuradora Dª. Isabel Monfort Saéz, y defendido por la letrada Dª. Isabel García Herrero.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de noviembre de 2022, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con penetración a menor de dieciséis años, con prevalimiento de relación de parentesco, previsto en el art. 183.4 d) CP, en relación con el art. 183.3 CP, en concurso de normas con un delito de exhibición de material pornográf‌ico a menor del art. 186 CP, que queda absorbido en los abusos sexuales por imperativo del art. 8.3 CP, según la redacción dada con anterioridad a la LO 8/21, de 4 de junio, del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, para el que solicita la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, conforme al art. 57.2 CP, interesa la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, de su lugar de trabajo, domicilio, residencia o cualquier otro que frecuente por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión y pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la victima por plazo superior a ocho años a la pena de prisión. Además, conforme al art. 192 CP, en relación con el art. 106 CP, interesa se imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, que deberá cumplirse después de la pena privativa de libertad. Igualmente interesa la condena del acusado al pago de las costas procesales. Por último, interesa la condena del acusado a que indemnice a Ramona por los daños morales ocasionados, en la cantidad de 30.000 euros y en la suma adicional que se determine en ejecución de sentencia, cantidades que habrán de incrementarse en la cuantía que resulte de aplicar el interés legal del art. 576 LEC.

TERCERO

La defensa del acusado calif‌icó def‌initivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Queda probado que Adolfo, ya circunstanciado, es tío de la menor Ramona, nacida el NUM002 de 2013. A raíz de la separación de los padres de la menor, y cuando el padre de la misma ostentaba el derecho de visitas, Ramona acudía al domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM003, de DIRECCION000 o al del padre sito en la PLAZA000 nº NUM004, de DIRECCION001 . En estos casos, por razones derivadas de las ocupaciones laborales del progenitor, el acusado se hacía cargo del cuidado de la menor. Asimismo, los encuentros con la menor también tenían lugar con el objeto de que Ramona viese a su prima, hija del acusado.

El acusado, aprovechando los encuentros indicados, en fechas no precisadas entre junio de 2019 y febrero de 2020, con ánimo libidinoso, le exhibió videos pornográf‌icos y besó a la menor en la boca, llegando la menor a realizar en distintos momentos felaciones al acusado. Del mismo modo el acusado tocó los genitales a la menor. En los periodos de tiempo indicados la menor tenía 5 y 6 años de edad.

A raíz de los hechos descritos, la menor ha sufrido un DIRECCION002, que ha precisado de tratamiento médico inmediato al apreciarse tendencia a la cronif‌icación de la sintomatología que presentaba.

No ha quedado probado que el acusado en los momentos indicados llegara a penetrar vaginal o analmente a la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba .

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

  1. Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

  2. Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

    constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya

    que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

    Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

    Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

    Por otro lado, cuando se trata de conductas realizadas en entornos de intimidad, a veces sin testigos directos fuera de los intervinientes, como es el caso examinado, es necesario realizar un especial esfuerzo de valoración de las pruebas practicadas para desentrañar cuándo concurre una prueba suf‌iciente que desvirtúe la presunción de inocencia. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado la dif‌icultad inherente a estos casos.

    El Tribunal Supremo (Ss 174/2016, de 2 de marzo, por todas) viene declarando que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".

    Aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para...

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