ATS 20010/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20010/2023
Fecha13 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.010/2023

Fecha del auto: 13/01/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20705/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: crc

Nota:

REVISION núm.: 20705/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20010/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 13 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2022 se presentó escrito telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo por la procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en representación de Borja, bajo la dirección letrada de don Luis Manuel Fontán Gómez, solicitando la autorización prevista en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido 84/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Borja contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Murcia, en el Procedimiento Juicio Rápido 89/2021, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de acoso del artículo 172.ter.1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2022 se tiene por solicitada la autorización para interponer recurso de revisión contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial, designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde y, previamente a dar traslado al Ministerio Fiscal, se requiere a la representación procesal del Sr. Borja para que aporte testimonio con expresión de la firmeza de la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de revisión.

TERCERO

Verificado lo anterior, y evacuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, considera que: "no procede conceder la autorización solicitada para interponer recurso de revisión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Murcia con fecha 3 de junio de 2021, en el Juicio Rápido 89/2021, como autor de un delito de acoso del artículo 172 ter.1 y 2 del Código Penal. La representación del penado interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada en el Rollo de apelación 84/2021.

Ahora la representación del condenado solicita, al amparo del artículo 954.1.a) de la LECRIM, autorización para interponer recurso de revisión alegando que en la sentencia dictada en grado de apelación se mencionaba la existencia de un DVD que supuestamente contenía una serie de mensajes de WhatsApp de su representado hacia la denunciante; que el DVD se había considerado decisivo a la hora de desestimar la apelación; y que esa representación había solicitado en su momento la entrega del DVD original al Juzgado sentenciador, pero que no le fue trasladado, por lo que la existencia del DVD no pudo ser sometido al principio de contradicción por esa parte. Con el escrito se ha adjuntado un informe pericial en el que se manifiesta que las conversaciones de WhatsApp y SMS podían ser tenidas en cuenta como prueba pericial, pero que estaba ampliamente demostrado que ese tipo de prueba no eran confiable ya que la mensajería de WhatsApp y SMS era susceptible de manipulación muy fácilmente.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional, como han destacado las SSTS 817/2016, de 31 de octubre; 955/2016, de 15 de diciembre; 959/2016, de 21 de diciembre, o el Auto de 28 de febrero de 2020, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada. Su estimación implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o por error, de modo que su finalidad está encaminada a que sobre la sentencia firme prevalezca la auténtica verdad y con ello lo haga la justicia material sobre la verdad formal inicialmente declarada ( SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras).

Pero las necesidades de justicia material no pueden tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para abordar una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la confronte con otros elementos de prueba que se aporten con posterioridad por el interesado. Precisamente por eso, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECRIM, según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala, concretándose en el artículo 954.1.d) de la Ley procesal que cabe el solicitar la revisión de las sentencias, entre otros supuestos, "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

Tras la última modificación legal, operada por Ley 41/2015, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, abriéndose la revisión al descubrimiento de nuevos hechos, si bien con la exigencia de que el hecho o la prueba fueren conocidos con posterioridad a la resolución (sobrevenga el conocimiento, dice la ley) y de que evidencien una contradicción entre lo realmente sucedido y lo declarado o decidido en la sentencia que pretende revisarse, única coyuntura en la que se justifica reabrir el debate probatorio. No se trata, por lo tanto, de aportar elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones, sino hechos y pruebas que no pudieron ser alegados al momento del enjuiciamiento. Como tampoco procede el recurso de revisión para aportar elementos fácticos o probatorios que permitan nuevas argumentaciones, sino que la petición revisora debe descansar en nuevas pruebas que evidencien la inocencia o menor responsabilidad del encausado, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

Los antecedentes de este caso indican que no estamos en esa tesitura. Lo que el recurrente objeta es un supuesto quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías que pudo y debió ser planteado con ocasión de la tramitación del procedimiento o la interposición de los correspondientes recursos, además de plantear una cuestión de credibilidad del material probatorio aportado por la acusación, lo que fue también susceptible de debate entonces.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Denegar la autorización para interponer recurso de revisión, solicitada por Borja contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido 84/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Borja contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Murcia, en el Procedimiento Juicio Rápido 89/2021.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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