ATS, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3456/2021

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3456/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 27 de enero de 2021, inadmitiendo el recurso de apelación n.º 30/2020, interpuesto por Digital Online Development, S.L. contra la sentencia de 3 de febrero de 2020 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 1, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo n.1 19/2019 interpuesto por la citada mercantil frente a la resolución de la Subsecretaria de Economía y Empresa, por delegación del Secretario de Estado para el Avance Digital, de 22 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 22 de diciembre de 2016, que impone a la recurrente una multa de 40.000 €, modificando las mismas en el particular referente al importe total de la multa impuesta, fijándose en 30.000 €.

La Sala de la Audiencia Nacional inadmite el recurso de apelación por insuficiencia de cuantía, ex artículo 81.1.a) LJCA.

En relación con la posible inconstitucionalidad del articulo 81.1.a) LJCA, la Sala concluye que no procede tal planteamiento, y ello, en primer lugar, porque la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones; y, en segundo lugar, porque dicho precepto no solo abarca a los actos administrativos sancionadores, sino a todos los actos administrativos y, en principio, la imputación de inconstitucionalidad traería consigo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto, por lo que, en estas circunstancias, la duda sería una duda interpretativa, siendo el propio Tribunal Constitucional el que ha vetado la búsqueda de criterios interpretativos en la cuestión de inconstitucionalidad.

La Sala de la Audiencia Nacional tampoco aprecia la posibilidad de inaplicar al caso enjuiciado el artículo 81.1.a) LJCA, en cuanto limita el acceso al recurso de apelación por razón de la cuantía de la sanción de la multa, por mor de la doctrina establecida en la sentencia Saquetti Iglesias del TEDHS de 30 de junio de 2020, fundando su decisión en atención a los criterios establecidos del TEDHS establecidos en la sentencia Engel y otros contra Países Bajos de 8 de junio de 1976, reproducidos y aplicados en la sentencia Saquetti. Razona que el primer criterio es la calificación de la infracción, tratándose en este caso de una infracción administrativa tipificada como "grave"; el segundo criterio hace referencia al tipo de la infracción, y si bien la infracción de autos está calificada en la ley como "grave", el propio TEDHS ha establecido que debe tomarse en cuenta "la magnitud del colectivo al que va dirigida la norma infringida, el tipo la naturaleza de los intereses protegidos y la existencia de un objetivo de disuasión y represión", y, en este caso, los protegidos son los consumidores y usuarios de las telecomunicaciones, es decir, los consumidores en general; y el tercer criterio es la gravedad de la sanción impuesta, sin que, en este caso, y a la vista de las previsiones normativas que establecen para las infracciones graves una sanción de hasta dos millones de euros, la sanción impuesta no puede considerarse que, a estos efectos, sea grave. Añade que no se ha privado a la recurrente de ningún derecho fundamental, sin que conste que se le haya impuesto una multa que, por su cuantía, tenga efectos económicos significativos sobre la actividad empresarial.

SEGUNDO

La representación procesal Digital Online Development, S.L. preparó recurso de casación, presentando escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas y jurisprudencia infringidas: el artículo 81.1.a) LJCA, en la medida en que pueda resultar incompatible con el artículo 24.2 y 24 CE interpretado a la luz del artículo 2 de Protocolo n.º 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti Iglesias contra España), puestos en relación con los artículos 77.19 y 79.1.c) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en relación con los artículos 11.2 y 86.1 LJCA; artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos de las Libertades Fundamentales (Convenio), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y el Protocolo n.º 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y las SSTEDH que cita.

Alega, en síntesis, que los criterios expresados en el control convencional que realiza la sentencia recurrida resultan incompatibles con los expresados en la sentencia del asunto Saquetti, y, en especial, con el voto particular del juez Lemmens. Si la sanción tiene o ha tenido efectos en la situación patrimonial de la empresa como criterio para calificar una infracción grave como de carácter penal a los efectos de acceder al "doble grado", es una cuestión controvertida a la luz de la citada sentencia del TEDH, como lo es también si la sanción presenta mayor o menor gravedad para acceder al "doble grado", sin que la cuantía de la sanción pueda ser obstáculo para limitar el ejercicio del derecho a la apelación según el criterio del TEDH.

Justifica el interés casacional objetivo invocando la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, y los supuestos de las letras a), c), d) y e) del articulo 88.2 LJCA.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso por auto de 10 de mayo de 2021, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado -en tiempo y forma- el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en representación de Digital Online Development, S.L, en calidad de parte recurrente; la Abogacía del Estado, en calidad de recurrida, que se ha opuesto a la admisión del recurso; y el Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso.

En síntesis, la parte recurrente solicita el reexamen judicial, en sede de apelación, de la sentencia de 3 de febrero de 2020 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 1, en el particular que desestima la invocación de prescripción de la sanción, invocando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos por el TEDH (asuntos Engel y Saquetti).

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado al respecto, si bien en relación con la actual configuración del sistema del recurso de casación, en las sentencias de Pleno de la Sala Tercera de 25 de noviembre de 2021, (recursos de casación 8156/2020 y 8158/2020), y de 20 de diciembre de 2021 (recurso de casación 8159/2020). En este aspecto, la Sección considera que, a los efectos de este trámite de admisión, la recurrente ha argumentado y, por ende, justificado de forma suficiente la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la/s cuestión/es sobre la/s que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de consideración, serán las que seguidamente se expresen en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Con base en cuanto ha quedado expuesto

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3456/2021 preparado por la representación procesal de Digital Online Development, S.L. contra la sentencia de 27 de enero de 2021, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 30/2020.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, a efectos de la exigibilidad de una segunda instancia en materia de sanciones administrativas graves, si, en el presente supuesto, concurren los requisitos para poder concluir que la sanción impuesta a la recurrente tiene naturaleza penal, y ello de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH [entre otras, sentencias de 8 de junio de 1976, asunto Engel y otros c. Países Bajos (5.100/71) y de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España (50.514/13)] y con la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo [especialmente, sentencias de Pleno de la Sala Tercera, dos de 25 de noviembre de 2021 ( recursos de casación 8156/2020 y 8158/2020) y una de 20 de diciembre de 2021 ( recurso de casación 8159/2020)].

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 2 del Protocolo n.o 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tomando en consideración la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020 en el asunto Saquetti Iglesias c. España (Demanda no 50514/13), puestos en relación con los artículos 11.2, 81.1.a) y 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y 77.19 y 79.1.c) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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