ATS, 18 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5983/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5983/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 18 de enero de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 859/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 943/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Antonio Carlos Vega Melián mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación de Anfi Sales y Anfi Resorts se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero se personó en nombre y representación de D.ª Patricia en calidad de parte recurrida.
Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de 15 de diciembre de 2022 se hace constar que las partes no han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Se interpone recurso de casación por las demandadas, apelantes contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes, el 28 de marzo de 2005.
El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en varios apartados-alegaciones.
En la tercera se alega que el contrato de aprovechamiento por turnos que nos ocupa respeta el plazo de duración máxima, por lo que no conculca lo dispuesto en la Ley 42/1998 e impide que se pueda aplicar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, pues la sentencia recurrida resuelve de forma contraria a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015. Las recurrentes denuncian la vulneración de la doctrina de la sala recogida en la sentencia citada y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas.
Las recurrentes, como hecho novedoso, resaltan que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.
En definitiva, a juicio de las recurrentes, tanto la D.T. de la Ley 4/2012 como la D.T. de la Ley 42/1998 permiten que los derechos de aprovechamiento por turnos incluidos en regímenes preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, aun cuando se comercialicen después, pueden conservar la duración establecida en el régimen anterior si así se manifiesta en la escritura de adaptación, esto es, permiten la existencia de contratos indefinidos.
El apartado cuarto se funda en la infracción del art. 11 Ley 42/1998, pues no cabe la condena al pago de anticipos ya que no ha quedado acreditado de manera fehaciente la fecha del pago de las cantidades reclamadas, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, rec. 1525/2014.
Se denuncia que la demandante ha tardado más de 11 años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se alega que no se ha acreditado cuando se pagó el precio, pues la parte actora tenía la carga de probar la fecha de los efectivos pagos y no lo hizo, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En cuanto a la duración del contrato la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos ( SSTS 192/2016 de 29 de marzo, rec. 793/2014, 774/2014 de 15 de enero). En concreto, la Audiencia concluye que en el presente caso la comercialización del derecho que se contempla en el contrato se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato ( disposición transitoria segunda 3). Por tanto, procede declarar la nulidad del contrato, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada ley.
En definitiva, no se justifica a pesar del hecho novedoso que se alega la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.
El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.
En cuanto a la condena sobre los anticipos, su abono no es susceptible de convalidación por la conducta pasiva de la parte durante un determinado período de tiempo por ello, habiendo quedado suficientemente probado por los documentos aportados con la demanda, las demandadas deben ser condenadas a abonar a la demandante la devolución del tanto del precio de los anticipos.
En todo caso la denuncia sobre la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por el recurrido no procede hacer expresa condena de las costas del recurso.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. contra la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 859/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 943/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana. Con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.