ATS, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6685/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6685/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Cristina, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 940/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 307/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Lina Vassalli Arribas ha sido designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D.ª María Cristina y ha sido tenido por parte, en calidad de recurrente. Se ha personado ante esta sala la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D.ª Alejandra y Seguros Catalana Occidente SA, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al litigar con justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477. 2. 3.º LEC y se estructura en un motivo en el que se citan como infringidos los arts.93.2 CC, 250.8 LEC, 143 y 148 CC, 775 LEC, 1091, 1144 y 1162 CC y se invoca el interés casacional con cita de varias sentencias de la sala, de audiencias provinciales y con la argumentación de que no existe jurisprudencia sobre la materia, lo que requiere un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de falta de claridad expositiva del recurso, acarreo de preceptos y planteamiento de infracciones procesales y sustantivas ( art. 483. 2. 2.º LEC, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC) y por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).

Es de señalar, en primer lugar, que el recurso presenta graves defectos formales al adolecer de falta de claridad expositiva que se evidencia en la acumulación de infracciones legales diferentes y heterogéneas, unas de carácter sustantivo, como son los arts. 93.2, 143, 148, 1091, 1144 y 1162 CC, y otras procesales, 250.8 y 775 LEC.

Esta sala (sentencia 151/2018, de 15 de marzo, entre otras) ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

En el presente caso se invoca en un motivo de casación la infracción de preceptos procesales, cuyo examen no es viable a través de este recurso, y sustantivos. Tal acumulación resulta incompatible con una adecuada técnica casacional e imposibilita la respuesta de esta sala a la cuestión litigiosa.

Pero es que, además, este defectuoso planteamiento del recurso determina que el interés casacional no queda debidamente justificado. En efecto, la recurrente invoca sentencias de esta sala, sin especificar cómo o de qué manera resultan infringidas por la sentencia recurrida, cita también sentencias aisladas de audiencias, lo que no cumple con los estándares mínimos de una justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias y, por último, alega que la cuestión planteada en el pleito de origen es poco usual, lo que determina la inexistencia de resoluciones de la sala y la necesidad de un pronunciamiento sobre la misma; tales contradicciones e indefiniciones convierten en absolutamente inviable un recurso de casación, lo que determina su inadmisión.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo que aquí se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Cristina, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 940/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 307/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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