SAP Cantabria 580/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2020:1134
Número de Recurso940/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución580/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000580/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

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En la Ciudad de Santander, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 307 de 2019, Rollo de Sala núm. 940 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de doña Amalia contra doña Amparo y contra Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Amalia, representada por la Procuradora Sra. Josefa Ramos Durango y defendida por la Letrada Sra. Pilar de la Hera Jaudenes; y apelada; Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros y doña Amparo, representadas por la Procuradora Sra. Mª del Puerto de Llanos Benavent y defendidas por el Letrado Sr. Miguel Angel Bango Suárez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de julio de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramos Durango en nombre y representación de Amalia asistida por la Letrada Sra. de la Hera Jaudenes contra Amparo y Catalana Occidente debo absolver a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora, preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que tras rechazarse nuevas pruebas, se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente doña Amalia ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia y que en su lugar se estime íntegramente su demanda y, con declaración de responsabilidad de doña Amparo por la inadmision en su momento del recurso de apelación interpuesto por aquella contra la sentencia dictada en el proceso de juicio de alimentos núm. 345/2017 seguido a su instancia contra sus padres, se condene a dicha demandada solidariamente con su aseguradora también demandada CATALANA DE OCCIDENTE S.A., al pago de de 21.708,82 euros, mas sus intereses hasta la sentencia y tras ella los intereses por mora procesal y los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro. Ambas demandadas se opusieron al recurso.

  1. - Como se desprende de lo expuesto, el objeto de este proceso no es otro que decidir sobre la responsabilidad civil de doña Amparo, procuradora de profesión, y de su aseguradora. Son hechos probados que en el juicio de alimentos citado, en que doña Amparo llevó la representación procesal de doña Amalia, esta interpuso recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de su pretensión; el recurso, redactado por su letrado, fue presentado en el juzgado oportunamente, pero la procuradora omitió hacer el correspondiente deposito, que tampoco cumplimentó pese a ser requerida para la subsanación del defecto. El juzgado, en auto que fue f‌irme, inadmitió el recurso, quedando así privada la ahora demandante de su derecho al recurso. En la demanda se pide como indemnización una cantidad equivalente a la que se reclamaba en aquel juicio de alimentos, mas las costas y gastos habidos tanto en su primera instancia como en la segunda.

SEGUNDO

1.- Las demandadas en este procedimiento no contradicen siquiera la calif‌icación de la conducta de la Sra. Procuradora como incumplimiento contractual, lo que como se expone en la recurrida debe ser af‌irmado en la medida en que la omisión de la obligación legal de constituir el deposito preciso para recurrir supuso en efecto un incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de mandato que es nucleo y esencia del de arrendamiento de servicios del procurador como profesional de la representación procesal, con infracción de los arts. 1.718 y 1.719 LEC, de donde nace el deber de indemnizar el daño causado. Pues bien, este el precisamente el objeto esencial de discusión en este proceso, pues mientras la demandante af‌irma la existencia del daño y lo identif‌ica con las pretensiones que no vio atendidas en aquel proceso por la perdida del recurso y sus gastos, las demandadas niegan que haya habido en realidad daño alguno, sosteniendo que aquellas pretensiones no eran prosperables y por consiguiente la posición jurídica y económica de la ahora demandante seria la misma que si el recurso se hubiera admitido a trámite.

  1. - Lo anterior obliga a recordar que al tratar de la responsabilidad de los profesionales del derecho, tanto abogados como procuradores, en relación con esta clase de supuestos de frustración de una acción judicial, la doctrina legal de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012, 19 noviembre de 2013 y 24 de abril de 2015, es que " en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la f‌ijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manif‌iestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ". Por ello, la frustración de la acción judicial no siempre, como antes se ha mencionado, produce automáticamente un daño resarcible. Habrá de valorarse si, en juicio de prospección, la acción tendría visos de ser estimada mediante una valoración sobre la razonable certidumbre de la probabilidad de este resultado. Como nos recuerda la STS de 24 de abril de 2015, " La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suf‌iciente para ser conf‌igurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra elartículo 1101 CC." No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la inf‌luencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda f‌ijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción" ; doctrina esta en todo aplicable tambien cuando de la responsabilidad del procurador se trata.

  2. - Además de lo anterior, debe tambien recordarse que, como indica la reciente STS de 17 de junio de 2020, "La jurisprudencia de este tribunal ha venido matizando y superando la línea jurisprudencial que consideraba que la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial f‌ijación de una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . La más reciente jurisprudencia valora, a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes. Expresión de lo expuesto la encontramos en la reciente STS 50/2020, del 22 de enero, en la que declaramos al respecto: "La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calif‌icado como daño patrimonial, si se ref‌iere a su...

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