STSJ Extremadura 1/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2023
Número de resolución1/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00001/2023

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo: 001100

N.I.G.: 06015 48 2 2020 0000157

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000033 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000047 /2021

RECURRENTE: Dimas

Procurador/a: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Abogado/a: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rosaura , Eladio , Salvadora

Procurador/a: , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a: JOSE MARIA GARCIA MORAN, JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN

SENTENCIA Núm. 1/2023

PRESIDENTA: EXCMA. SRA. MARIA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DON JESÚS PLATA GARCÍA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (PONENTE)

En Cáceres, a diez de enero de dos mil veintitrés

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación la causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz PO 47/2021, contra Dimas con D.N.I NUM000 por delito Abusos Sexuales a menor de dieciséis años y corrupción de menores por elaboración de pornografía infantil, en situación de libertad provisional por esta causa, quien comparece en calidad de apelante, representado por la Procuradora Doña Esther Martín Castizo, bajo la dirección letrada de D. Carlos Manuel Rodríguez García, como apelados Dª Salvadora, D. Eladio y Doña Rosaura, representados por el Procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, bajo la dirección letrada de D. José María García Morán, siendo parte el ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz el Procedimiento sumario Ordinario 47/2021, designó Magistrado Ponente a D. Emilio Serrano Molera y, llegado el día señalado para el juicio se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y elevándose a definitivas las conclusiones provisionales, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y acusación particular formularon escritos de calificación provisional en los términos que constan en autos y el Ministerio Público elevó en el acto del juicio a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del plenario.

TERCERO

Por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, con fecha diez de octubre de dos mil veintidós, se dictó Sentencia N. º 41/22, en la que se declararon probados los siguientes HECHOS: Probados y así se declaran los siguientes hechos:

El procesado Dimas (NIF NUM000), mayor de edad (nacido el NUM001-1999) y sin antecedentes penales, tras conocer a Salvadora (nacida el NUM002-2004), la cual formaba parte del grupo infantil (comprensivo de edades hasta los 15 años) de la comparsa "Los Infectos Acelerados", de la que aquél era igualmente integrante en su sección de mayores, así como de la banda de cornetas y tambores denominada "El Resucitado", de la que ambos formaban asimismo parte, siendo perfectamente conocedor de que la misma contaba con 15 años de edad, a partir del día 6 de enero de 2020, fue sistemáticamente generando con ella un clima de intimidad con vocación sexual; en este sentido, en el período comprendido entre la fecha indicada y el día 3 de mayo de 2020, llegó a cautivar la voluntad de la menor, con la que mantenía una relación clandestina, manipulando sus sentimientos y consiguiendo que la misma, en el estado descrito y para evitar la amenaza de abandono, mantuviera relaciones sexuales con penetración en diversas localizaciones de la ciudad de Badajoz, en, al menos, 5 o 6 ocasiones, teniendo lugar la primera de ellas el día 27 de enero de 2020, fecha en la que ni siquiera consideraba que existiera entre ellos una relación afectiva cuyo inicio habría tenido lugar con posterioridad, en concreto, el día 18 de febrero de 2020.

En el contexto descrito, el procesado llegó a grabar escenas de contenido sexual explícito en el curso de los encuentros aludidos, en las que se identifica de forma clara a la menor, así como a requerirle el envío de imágenes y videos de proyección sexual de la misma, almacenando los mencionados contenidos en su teléfono móvil, sin que exista constancia de traslado del material obtenido a terceros.

Al tiempo de los hechos, conforme a la evaluación psicológica, el procesado presentaba una adecuada madurez psicológico-emocional expresiva de la correspondiente madurez sexual; por el contrario Salvadora, adolecía, a pesar de sus esfuerzos para aparentar lo contrario, de una falta de madurez, con dependencia emocional y una alta necesidad de satisfacer para evitar el rechazo o el abandono, existiendo desequilibrio y divergencia en cuanto a madurez sexual, emocional y psicológica entre ambos. Como consecuencia de todo ello, Salvadora si bien no presenta alteraciones psicopatológicas clínicamente significativas en relación a su afectación emocional, sufre una merma en su esfera cognitiva, emocional y conductual.

El procesado ingresó en la cuenta de este Tribunal en fecha de 15 de Julio pasado la cantidad de 6.000 euros a fin de tener por satisfecho el importe de la Responsabilidad Civil solicitada para la víctima por la Acusación Pública.

CUARTO

La expresada sentencia, con base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, contiene el siguiente FALLO: Que debemos condenar y condenamos al procesado Dimas, concurriendo como simple la circunstancia atenuante de reparación del daño, como autor responsable de:

  1. Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, ya definido, y

  2. un delito de corrupción de menores por elaboración de pornografía infantil, ya tipificado, a las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de nueve años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 13 años, prohibición de aproximarse al domicilio, centro docente y, en su caso, de trabajo y persona de Salvadora, a menor de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 13 años y medida de libertad vigilada durante 9 años.

Por el delito B) la pena de cinco años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 8 años, prohibición de aproximarse al domicilio, centro docente y, en su caso, de trabajo y persona de Salvadora, a menor de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 8 años y medida de libertad vigilada durante 5 años.

Condenamos al acusado a que indemnice a la víctima en la cantidad de 18000 € en concepto de daños morales ocasionados, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Imponemos al acusado las costas procesales causadas, incluyendo las

ocasionadas por la acusación particular.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

A salvo para las partes, cualquier copia que se divulgue de esta Resolución deberá anonimizar los datos personales de todos los testigos.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante la Sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de EXTREMADURA, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la misma.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmo. Sres. al margen relacionados, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez-Pereda y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados."

QUINTO

Con fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós mediante Auto se acordó la rectificación de la Sentencia 41/22, en el sentido de hacer constar que como acusación pública el Ministerio Fiscal fue representado por D. ª Inocencia Cabezas Rangel, no por Don José Luis Alonso Tejuca, como se indicó en la Sentencia.

SEXTO

Notificada la Sentencia dictada a las partes, por la Procuradora Dª. Esther Martín Castizo, en nombre y representación de Dimas, se interpuso Recurso de apelación contra la misma por: Predeterminación del Fallo, Infracción de garantías y normas procesales. Lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE); Infracción de garantías y normas procesales. Lesión del derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías generadora de indefensión; Error en la apreciación de las pruebas....

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