SAP Madrid 488/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2022
Fecha21 Diciembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0145102

Recurso de Apelación 103/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 924/2020

DEMANDANTE/APELANTE: U.T.E. SAGUNTO CASTELLON

PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO

DEMANDADO/APELADO: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE ALTA VELOCIDAD (ADIF)

PROCURADOR Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 488

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 924/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 103/2022 en los que aparece como parte demandante-apelante U.T.E. SAGUNTO CASTELLON, representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y de otra, como parte demandada-apelada ADIF - ALTA VELOCIDAD, representada por la Procurador Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/09/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., DRAGADOS S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 (U.T.E. SAGUNTO-CASTELLÓN) contra la también mercantil ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de U.T.E. SAGUNTO CASTELLON se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor reclama en su demanda los daños y perjuicios que, afirma, padeció como consecuencia del retraso en la ejecución de las obras contratadas con la demandada por causas imputables a ésta, así como los producidos por la resolución unilateral del contrato basada en la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega el actor en su recurso la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre los daños emergentes oportunamente reclamados.

Considera que la resolución recurrida confunde las reclamaciones indemnizatorias planteadas por los retrasos, dilaciones y paralizaciones y el lucro cesante derivado de la resolución del contrato por desistimiento unilateral de la demandada.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

En primer lugar, si el recurrente entendía que alguna de sus pretensiones no había sido resuelta, debió plantear el correspondiente complemento de la sentencia con arreglo a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndolo hecho así no cabe su planteamiento en esta alzada, ya que con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para plantear en apelación infracción de normas procesales es preciso haberlo denunciado oportunamente en la primera instancia.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018:

" tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero )".

Si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal aspecto el recurso, cabe añadir que, en todo caso, la incongruencia omisiva supone, como toda incongruencia, una infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber resuelto una pretensión, o haber dado más o cosa distinta de lo pedido, en consecuencia, implica un desajuste entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que, como indica reiterada jurisprudencia, las resoluciones desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, salvo que se aprecie una excepción que deba ser alegada y no lo haya sido o se sustente la desestimación sobre hechos no alegados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012, 10 de octubre de 2012, 26 de septiembre de 2013, 11 de diciembre 2014 y 15 de junio de 2016, entre otras), lo cual no acontece en el presente supuesto, ya que la sentencia recurrida desestima las pretensiones del actor sobre la base de los hechos alegados en el proceso.

Cuestión diferente es que el recurrente discrepe de la conclusión alcanzada o de los motivos que le llevan a obtener tal conclusión, pero no por ello la sentencia es incongruente.

QUINTO

Alega el actor en su recurso, con carácter subsidiario, que aun cuando se entienda que no existe incongruencia omisiva, existiría falta de motivación, ya que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la indemnización por daños emergentes y, por otro lado, contiene un pronunciamiento que no contesta a los argumentos expuestos por el recurrente, al considerar que podría entenderse que se había consentido la ampliación del plazo, sin realizar valoración alguna sobre los hechos relevantes ni sobre la extensa prueba practicada en el acto de juicio.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

SEXTO

Al igual que se indicaba al resolver la excepción de incongruencia omisiva, si el recurrente entendía que la sentencia recurrida omitía razonamientos que debían recogerse en la misma, o si consideraba que el motivo de la desestimación de sus pretensiones no quedaba claro, pudo y debió plantear la correspondiente aclaración o complemento de la resolución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no habiéndolo hecho así, tal y como igualmente indicábamos anteriormente, no puede plantear en apelación la pretendida infracción procesal, ya que para ello debió denunciarlo oportunamente en la instancia, como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabe añadir que, en todo caso, la exigencia de motivación de las sentencias no implica el que se deba dar una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes, bastando con que de los razonamientos de la sentencia se deduzcan los motivos que han llevado al fallo correspondiente ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2003, 11 de septiembre de 2006, 12 de marzo de 2007 y 12 de noviembre de 2012, entre otras).

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016 "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )"."

En el presente supuesto, la sentencia recurrida considera que resulta improcedente la indemnización solicitada por motivo del retraso en la ejecución de las obras, al entender que la hoy recurrente prestó su conformidad expresa a las sucesivas prórrogas del contrato y a la modificación del mismo, con la consiguiente aceptación de las nuevas condiciones, por lo que, indica, nadie puede ir contra sus propios actos.

Igualmente entiende que, en lo que respecta a la indemnización por motivo de la resolución contractual, el actor únicamente solicitaba los daños y perjuicios ocasionados por el retraso, no habiendo solicitado que se declarase que el contrato se extinguió por desistimiento unilateral. Indica igualmente que el artículo 105 del TRLSP impide la modificación del contrato cuando la prestación a ejecutar sea distinta a la pactada inicialmente, considerando que así ocurrió en el presente supuesto, en base a lo declarado por don Evaristo en el acto de juicio.

Por tanto, la sentencia recurrida indica con claridad los motivos que le llevan a desestimar las pretensiones del recurrente. Cuestión distinta es que disienta de lo argumentado o de la conclusión alcanzada, pero no por ello la sentencia carece de fundamentación. De hecho, gran parte de los argumentos que vierte como sustento...

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