STS 1715/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución1715/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 1.715/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 31/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 31/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 1715/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

    D.ª María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez

  3. Ángel Ramón Arozamena Laso

  4. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 31/2021, interpuesto por la entidad Transportes, Excavaciones y Urbanizaciones Catalunya, SL. representado por la procuradora doña Patricia Martín López y defendida por el letrado don Joan Berenguera Chacón, contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada en fecha 16 de diciembre de 2014, en reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2020, la representación procesal de la entidad Transportes, Excavaciones y Urbanizaciones Catalunya S.L. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 16 de diciembre de 2014 en reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados durante los ejercicios 2002 a 2009, ambos inclusive, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO

Registrado el recurso, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020 se acordó remitir el procedimiento a la Sección 4ª. Dicha Sección, tras los requerimientos de subsanación de la diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2020, acordó previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal mediante auto de 17 de julio de 2020 la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Tras el requerimiento de la exposición razonada prevista en el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y previa subsanación de los requisitos del artículo 45 de la LJCA mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2021 se tuvo por interpuesto el recurso.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2021 se dio traslado a la parte recurrente de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo en el recurso número 194/2015, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, "LJCA"), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia en los términos previstos en el artículo 111 LJCA o, en su caso, alguna de las otras opciones recogidas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado conferido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por esta Sala, mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2021 requiriéndose, en consecuencia, a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, se confirió a ésta trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

QUINTO

La parte recurrente presentó su demanda en fecha 15 de julio de 2021 en la reclamaba la cantidad de 103.743,15 euros más los intereses legales, invocando la defectuosa notificación por edictos de la que tuvo conocimiento con el traslado del expediente administrativo.

SEXTO

El Abogado del Estado procedió a contestar la demanda en fecha 9 de septiembre de 2021 invocando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 e) de la LJCA por haberse presentado el recurso fuera del plazo previsto en la notificación edictal. Subsidiariamente solicita se remita a la fase ejecutiva el cálculo de la cantidad procedente a abonar sobre las bases reseñadas en el fundamento tercero de su contestación aceptando la cuantía de 103.743,15 euros.

SÉPTIMO

Por auto de 15 de noviembre de 2021, se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo "por reproducido el expediente administrativo, y por aportados los documentos presentados por ambas partes, así como requerir a la Agencia Tributaria a fin de que aporte copia de las facturas que la parte actora aportó junto con su reclamación inicial".

OCTAVO

Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones sucintas, por providencia de 28 de noviembre de 2022 se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 16 de diciembre de 2014 posteriormente desestimada por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, formulada por la entidad Transportes, Excavaciones y Urbanizaciones Catalunya S.L., en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados durante los ejercicios 2002 a 2009, ambos inclusive, en concepto de IVMDH, tributo declarado contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, antes mencionada.

SEGUNDO

En la demanda presentada en fecha 15 de julio de 2021, la parte recurrente cuantifica los ingresos efectuados como consecuencia del pago del IVMDH en un total de 103.743,15 euros, que reclama junto con los intereses legales devengados desde la fecha de su reclamación. Expone que, tras la entrega del expediente administrativo, ha podido constatar que la administración efectuó dos intentos de notificación en el domicilio social de la entidad tras lo cual efectuó la notificación por edictos en el BOE de fecha 25 de noviembre de 2016. A su juicio, la AEAT no agotó todos los medios a su alcance para realizar la notificación puesto que en fecha 23 de octubre de 2012 la entidad efectuó un apoderamiento para efectuar los trámites en sede electrónica de la AEAT. Prosigue señalando que en fechas coincidentes con los intentos de notificación la AEAT en relación a periodos impositivos posteriores entre el 17 de noviembre de 2014 y 19 de febrero de 2015 7 notificaciones electrónicas con la entidad de conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 39/2015. Invoca asimismo vulneración de la jurisprudencia constitucional que obliga a acudir a la notificación edictal únicamente como ultima ratio existiendo una vía fácil de notificación que la administración obvió.

Respecto del fondo del asunto se remite a la jurisprudencia de la Sala reiterada sobre la devolución del impuesto. Por todo ello solicita se dicte sentencia estimatoria reconociendo a la mercantil su derecho al reintegro de la cantidad de 103.743,15 euros por los ejercicios 2002 a 2009 más los intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación.

TERCERO

El Abogado del Estado invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 e) de la LJCA por haberse presentado el recurso fuera del plazo previsto en la notificación edictal. Alega que en la solicitud inicial del expediente figuraba el domicilio social de la entidad por lo que el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 2015 que resolvía expresamente su reclamación en sentido desestimatorio fue correctamente notificado al practicarse dos intentos y posteriormente notificación edictal obrante al folio 30 del expediente administrativo. Añade que en la solicitud se consignó dicho domicilio sin referencia alguna al sistema de notificación electrónica al que al parecer se había acogido para otros trámites relacionados con este impuesto.

Subsidiariamente en cuanto al fondo se remite a la jurisprudencia de la Sala que remite la cuantificación de la cantidad adeudada al trámite de ejecución de sentencia previa comprobación de las facturas por la AEAT solicitando que el importe no supere la cantidad de 96.714 euros al haberse comprobado que la diferencia restante se debe a que la entidad ha aplicado de forma incorrecta el tipo impositivo del impuesto por lo que se ha producido una diferencia de 7.029,15 euros por el cálculo erróneo de las facturas de 2002 hasta julio de 2004.

CUARTO

En primer lugar y respecto de la admisibilidad del recurso es procedente valorar si la notificación edictal efectuada en el expediente es válida a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso y consecuente admisibilidad o no del mismo.

Para resolver la anterior cuestión ha de partirse de la jurisprudencia ya fijada recientemente por esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, recurso 1388/2021, que señalaba que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2 de la Ley 39/2015). Al igual que en los supuestos mencionados, se cuestiona la notificación por haberse practicado en papel y no por medios electrónicos. Uno de los criterios tenidos en cuenta en dicha resolución es la existencia de actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente por la misma vía que la notificación cuestionada, estimando que la entidad admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel. En segundo lugar, la citada resolución partía de que, con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma, concluyendo que no se causó indefensión.

Partiendo de lo anterior, la conclusión en el presente supuesto ha de ser, por los mismos argumentos, favorable a los intereses del recurrente y no de la Administración. Así pues, en el presente caso, si bien es cierto como señala la abogacía del Estado que la notificación fue remitida al domicilio social consignado en la reclamación del recurrente, la administración (AEAT) entre las fechas 17 de noviembre de 2014 y 19 de febrero de 2015 (documentos núm. 2 a 8 de la demanda) se comunicó con la entidad por medios electrónicos, en relación a periodos impositivos posteriores, habiendo otorgado la entidad en fecha 23 de octubre de 2012 (documento núm. 1 de la demanda) apoderamiento a una gestora para efectuar trámites en sede electrónica. Dichos extremos no han sido cuestionados en la contestación a la demanda.

Los intentos de notificación del expediente fueron el día 17 y 18 de marzo de 2015, acordándose mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2015 la notificación por edictos que fue objeto de publicación en el BOE en fecha 25 de noviembre de 2016. Esto es, apenas un mes antes de los intentos de notificación, la AEAT utilizó los medios electrónicos para comunicarse con dicha entidad tal y como había realizado ya, al menos en otras 6 ocasiones en el año anterior, en fechas 13, 17, 18 y 26 de noviembre y 17 de diciembre de 2014. Por todo ello, las notificaciones anteriores próximas en el tiempo, el apoderamiento efectuado aceptado por la administración, y la obligación legal prevista en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, generaron en el administrado la legítima expectativa de que la vía utilizada por la administración para las notificaciones era la electrónica, vulnerando la notificación en papel el principio de confianza legítima generada con su conducta previamente.

Ello no implica que exista en el administrado una legítima expectativa a ser permanentemente notificado por uno u otro medio, fundada en el sólo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones, como ya expusimos en la sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2017, (recurso 3738/2015), sino que la vulneración de tal principio conlleva un análisis casuístico que permita llegar a dicha conclusión, como en el presente caso, y la acreditación de los requisitos ya fijados, entre otras, en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2016, recurso 4948/2013. Dicha sentencia establece que la "confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)". Por tanto, el principio de buena fe tal y como se recogía en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso 257/2009) "protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".

En segundo lugar, a diferencia de la sentencia de esta Sala citada, de 21 de noviembre de 2022, recurso 1388/2021, la notificación finalmente se realizó por edictos, por lo que no existe constancia de su conocimiento por el administrado más allá de la presunción legal derivada de su inserción en el BOE, por lo que no queda descartada la posibilidad de indefensión. Como señala la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por la sección segunda en el recurso 5517/2020, las notificaciones por edictos tienen un carácter "supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales". En este caso la Administración con sus notificaciones anteriores demostró tener conocimiento de una vía sencilla, fácil y prevista legalmente para notificar al administrado, que no utilizó, acudiendo en su lugar a la notificación por edictos por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad.

Dicha conducta vulnera asimismo el principio de buena administración que debe presidir las relaciones de la Administración con el administrado. La consignación en la Ley 39/2015 de la obligación de las personas jurídicas de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, introdujo una obligación legal de relación con las administraciones públicas para tales sujetos no exenta de garantías en aras de una buena administración. Así pues, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, el principio de buena administración exige coherencia a la Administración, cuanto menos, en el modo elegido para la práctica de las notificaciones con el administrado, siendo contrario a dicho principio el cambio sorpresivo del mismo, sin razón justificativa, en un mismo lapso temporal.

Por todo ello la conclusión no puede ser otra que dicha notificación carece de validez y en consecuencia la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado no puede ser estimada.

QUINTO

En cuanto al fondo el debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se suscitó, entre otros, en los recursos contencioso-administrativos números 12/2015 y 194/2015, resueltos por las sentencias estimatorias de 18 de febrero de 2016 (ES:TS:2016:457 y ES:TS:2016:458, respectivamente), y en los números 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, respecto de los que se dictaron, con fecha 24 de febrero de 2016, sentencias también estimatorias (ES:TS:2016:701; ES:TS:2016:697; ES:TS:2016:700; ES:TS:2016:698; ES:TS:2016:681 y ES:TS:2016:682, respectivamente), sentencias en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien se difirió la determinación de la cuantía exacta de la indemnización que resultaba procedente al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado proceder a su cálculo de conformidad con las bases fijadas en todas ellas.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

SEXTO

La indemnización así determinada es la que, a juicio de esta Sala, satisface materialmente la pretensión deducida por la parte recurrente, la cual, se ha de recordar, se sustenta en el instituto de la responsabilidad patrimonial y no en el procedimiento tributario para la devolución de ingresos indebidos, siendo, además, la que respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso y cuya aplicación también es reclamada por aquélla.

En este sentido, se debe subrayar que en todas las sentencias recaídas en los recursos tramitados como pleitos testigos y, muy especialmente, en las sentencias de 20 de febrero de 2019, que resolvieron los recursos contencioso- administrativos números 556/2015 (ES:TS:2019:559) y 2420/2015 (ES:TS:2019:560), así como de 30 de mayo de 2017, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 326/2015 (ES:TS:2017:2114) y 331/2015 (ES:TS:2017:2115), en los que se solicitaron por los allí recurrentes, en forma idéntica al recurso actual, intereses de demora o, en su defecto, intereses legales desde la fecha de efectivo abono del IVMDH hasta que se cobrara la indemnización, la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial, valoró y sopesó cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, se debían extender los mismos, resolviendo, como ya se ha indicado, que los procedentes en todos los casos habrían de ser los legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de las sentencias recaídas.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto, sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Así, en la sentencia de 2 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo número 508/2011; ES:TS:2012:6227), que también versaba sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, se dijo que:

"no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006, 149/2007 y 153/2007, hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la " restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003" (FD 11º).

En congruencia con la anterior delimitación, esta Sala ha venido rechazando también pretensiones de actualización con arreglo al Índice de Precios al Consumo ("IPC") de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH, así como de reconocimiento de intereses distintos de los legales [ vid., por todas, sentencias de 28 de septiembre de 2020 (recursos contencioso-administrativos números 3560/2015, ES:TS:2020:3036; 3582/2015, ES:TS:2020:3034 y 3590/2015, ES:TS:2020:3035)].

En definitiva, en el presente caso, como en todos los anteriores ya resueltos, no procede reconocer a la parte recurrente intereses distintos de los legales, ni con una fecha anterior a la del día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que, al igual que se fijó en todas las sentencias antes referidas, constituye la fecha que debe operar como dies a quo para el cómputo de tales intereses, como tampoco procede actualizar las cantidades efectivamente abonadas por el tributo aquí controvertido conforme al IPC.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo la Administración General del Estado indemnizar a la entidad Transportes, Excavaciones y Urbanizaciones Catalunya S.L. en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:

  1. La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

    Para la determinación de su importe es preciso dejar constancia de las siguientes circunstancias:

    1. En el escrito de demanda se solicita la indemnización de la cantidad de 103.743,15 euros.

    2. En la contestación a la demanda, el defensor de la Administración General del Estado solicita expresamente que la cuantía concreta de la indemnización a satisfacer se calcule en ejecución de sentencia aplicando las bases establecidas en las sentencias de la Sala anteriormente referidas.

    Por tanto, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas del IVMDH efectivamente abonadas por la entidad Transportes, Excavaciones y Urbanizaciones Catalunya S.L. al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

    - Dicha cantidad no podrá ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la parte recurrente en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados (ejercicios 2002 a 2009, ambos inclusive);

    - La efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental, debiendo, a tal efecto, servirse la Administración General del Estado para su verificación de la documentación obrante en el expediente administrativo a que se refiere el auto de 15 de noviembre de 2021; y

    - Tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso no podrá superar, en ningún caso, la cantidad de 103.743,15 euros en concepto de principal derivando a ejecución de sentencia la cuantificación exacta de la que la AEAT reconoce la cantidad de 96.714 euros.

  2. La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada en los importes que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, el recurrente ya hubiera percibido, en concepto de devolución de ingresos indebidos, respecto del mismo tributo y ejercicios aquí reclamados.

  3. También podrá minorarse la citada cantidad en el importe que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la demandante ya hubiera percibido, respecto del gasóleo de uso profesional, por el tramo autonómico del IVMDH, en relación con los mismos ejercicios aquí reclamados.

  4. Únicamente habrán de abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restadas, en su caso, las recibidas en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar sustancialmente el recurso contencioso-administrativo número 31/2021 interpuesto por la procuradora doña Patricia Martín López, en nombre y representación de la entidad Transportes, Excavaciones y Urbanizaciones Catalunya S.L., contra la desestimación presunta de su solicitud presentada en fecha 16 de diciembre de 2014 y posterior acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015 por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la entidad Transportes, Excavaciones y Urbanizaciones Catalunya S.L. en la cantidad que corresponda conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, cantidad de la que únicamente podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional derivadas del referido impuesto.

Deberán, igualmente, abonársele los intereses legales de la cantidad reconocida, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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