ATS, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3349/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3349/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 96/17 seguido a instancia de Dª Lorenza contra Imasa Ingeniería y Proyectos SA, Modulcea SA, Modultec SL, Dimelsa SL, Sadima SA, Buzsua SL, Condescorriel SL, Ocenalia SL, Comité de Empresa de Moldutec, y el Ministerio Fiscal, sobre modificación de las condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 2 de septiembre de 2021 y 9 de septiembre de 2021 se formalizaron por la Letrada Dª Marta Montoto García en nombre y representación de Imasa Ingeniería y Proyectos SA y por la Letrada Dª Sara Blanco Menéndez en nombre y representación de Modulcea SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó la Letrada Dª Marta Montoto García en nombre y representación de IMASA. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de julio de 2021, en la que se confirma el fallo de instancia que declaró la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante, con efectos de 12-1-2017 y vigencia hasta el 30.6-2017, adoptada por la empresa Modultec en procedimiento de suspensión colectiva de contratos de trabajo por causas de producción. La sentencia con fundamento en la existencia de fraude de ley y de un grupo de empresas de carácter laboral, condena también a Imasa, Ingeniería y Proyectos SA y Modulcea SA a las consecuencias de la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo.

En el caso, la versión judicial de los hechos refiere de manera prolija los distintos procedimientos seguidos de suspensión de los contratos de trabajo y las respuestas judiciales recaída en los mismos, en algún supuesto tendente a declarar la nulidad de lo actuado. A la demandante se le comunica el 30-9-2016 que quedaba afectada por la suspensión del contrato de trabajo que la empresa había acordado. El 23-12-2006 la dirección de Modultec Sl comunica al presidente del comité de empresa que inicia un ERE para suspender las relaciones laborales de la plantilla, por causas productivas, desarrollándose el proceso en los términos que refiere la inmodificada versión judicial de los hechos. La sentencia de instancia declaró la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo adoptada con efectos de 12-1-2017 y vigencia hasta el 30-6-2017 adoptada por Modultec, y condenando a las codemandadas al entender que nos encontramos ante un grupo patológico laboral.

La sala de suplicación hace suyos los argumentos del Juez a quo, y confirma el fallo recurrido. Tras descartar la nulidad de actuaciones y la revisión del relato histórico, descarta asimismo la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva, al existir decisiones judiciales de la misma Sala que alcanzaron soluciones diversas [sentencias que son las que se aportaran de contraste en el recurso de casación unificadora]. Sentado lo anterior, la sentencia recala en las irregularidades habidas en la tramitación, así: retraso en la comunicación a la autoridad laboral del inicio del procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo y silenciamiento en dicha comunicación de su pertenencia a un grupo empresarial; la causa productiva alegada (inexistencia de carga de trabajo por falta de obras a ejecutar), no es coyuntural y distrae de la situación económica real de la empresa, caracterizada por la existencia de pérdidas significativas al menos desde el año 2014; se silencian las medidas concretas para hacer frente a la deficiente situación productiva, Un factor esencial para la apreciación del fraude en la sentencia de instancia es la pasividad de los miembros del Comité de Empresa sobre todas las circunstancias relativas a la causa aducida y la situación real, entre otros, lo que conduce a apreciar la existencia de fraude de ley. Sentado lo anterior, aprecia asimismo la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales.

Disconforme Imasa Ingeniería y Proyectos SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 47.1 del ET, señalando que no existió fraude en la negociación del acuerdo entre la empresa y el Comité, e insistiendo en que la demandante únicamente prestó servicios para Modultec SL como Oficial de 3º, y que se vio afectada por el Expediente de suspensión colectiva de los contratos de trabajo que Modultec inició en diciembre de 2016, sin que conste que alguna de las otras dos empresas (Imasa Ingeniería y Proyectos SA, ni Modulesa Sa) hubieran ejercido dirección alguna sobre dicha trabajadora, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 28 de noviembre de 2017 (rec 2264/2017), que confirma la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora en la que impugna el Acuerdo de suspensión de los contratos de trabajo y su aplicación en la concreta relación laboral, solicitando se declare "nula o subsidiariamente injustificada la suspensión del contrato de trabajo de la actora previa petición de declaración de grupo de empresas a efectos laborales".

En el caso, la Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, declara que la finalización del periodo de consultas con Acuerdo, supone que se presume la concurrencia de las causas justificativas de la suspensión contractual y sólo puede impugnarse ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Se estima que la presunción de existencia de causa productiva no ha sido desvirtuada por la demandante, como tampoco se prueba el fraude, abuso de derecho o dolo en el resultado del pacto o durante la negociación. No consta que durante el periodo de consultas alguna de las partes haya desatendido el deber de negociar de buena fe ni que la empresa haya privado a la representación legal de los trabajadores de la información relevante sobre la situación de MOLDUTEC para una adecuada negociación. La única deficiencia resaltada en el procedimiento seguido por la empresa es el desajuste cronológico en la comunicación del inicio del periodo de consultas, que la Autoridad laboral recibe el día 29-12- 2016 cuando la negociación comenzó el día 23 de diciembre. Ahora bien, se descarta su influencia en el resultado del acuerdo o que supusiera una maniobra para procurar la desinformación de los trabajadores o para mermar las posibilidades de reacción de la Autoridad Laboral. También se desestima la pretensión de grupo de empresas a efectos laborales al entender que los hechos probados sobre las empresas demandadas no muestran en la configuración societaria, dirección, actividad, funcionamiento y plantillas la presencia de acciones de naturaleza distinta que las características en un grupo mercantil de empresas.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, hasta el extremo de que la sentencia ahora recurrida no desconoce los pronunciamientos -firmes-- de las dos sentencias que hoy se aportan al actual recurso para la viabilidad del mismo. Ahora bien, tal contradicción no puede declararse existente, principalmente, porque las sentencias enfrentadas dentro del recurso parte de realidades fácticas que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, no resultando ocioso señalar que la sentencia hoy impugnada destina parte de su argumentación a razonar sobre el hecho de que la única vinculación jurídica que las mismas pudieran proyectar en el actual proceso va necesariamente vinculada a la eficacia de la cosa juzgada lo que no es el caso, sin que pueden considerarse un antecedente lógico del actual proceso. A lo anterior se anuda que tampoco se pretendió la revisión de la versión judicial de los hechos más allá de intentar la supresión del HP 1º, pues los hechos declarados probados en un proceso, no extienden su eficacia fuera del mismo.

Así las cosas, en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que la suspensión de los contratos de trabajo adoptada en el procedimiento de regulación de empleo, ha sido en fraude de ley, al hallarse regado el procedimiento de irregularidades diversas, y no sólo la derivada del retraso en la comunicación de la autoridad laboral de inicio del procedimiento que es el único extremo que se acredita en la decisión de referencia. Por lo tanto, en los hechos probados de los que parten las sentencias comparadas hay discrepancias importantes que no pueden superarse en atención a la identidad material que concurre en los dos supuestos. En efecto, aunque es patente que las dos sentencias están contemplando la misma realidad -las mismas sociedades implicadas, las mismas actividades y el mismo procedimiento de regulación de empleo--, lo cierto es que la proyección de esta realidad en el proceso es diferente y en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora. No se trata sólo de que la relación fáctica de la sentencia recurrida sea más detallada que la sentencia de contraste, sino de que en aquella sentencia se acreditan extremos relevantes en la solución alcanzada a la hora de tener por acreditado el fraude de ley, de los que se halla huérfana la sentencia de contraste.

SEGUNDO

También se alza en casación para la unificación de doctrina la entidad Modulcea SA denunciando la infracción del art. 1.2 del ET, en relación con el art. 42 del ET, en relación a la existencia de un grupo de empresas, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 28 de noviembre de 2017 (R. 2092/2017)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que la trabajadora recurrente solicitaba se declarara nula, o subsidiariamente injustificada, la suspensión del contrato de trabajo decidida por la demandada Modultec y con duración hasta el 31-6-2017.

Como datos relevantes para la resolución del asunto, cabe destacar que la empresa Modultec SL está declarada en situación de concurso de acreedores, que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón. A instancias de la administración concursal se inició en el Juzgado el procedimiento para la extinción colectiva de una parte de los contratos de trabajo de la empresa, que finalizó por auto de 31-7-2015, en el que se acordó la extinción colectiva de los 42 trabajadores identificados en la resolución y la suspensión de los contratos de trabajo de los otros 47 trabajadores de la empresa concursada. A los trabajadores despedidos se les reconoció una indemnización equivalente a 22 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades.

La demandante fue uno de los afectados por el despido colectivo y, al igual que bastantes de los despedidos, frente al auto judicial interpuso demanda de incidente concursal en materia laboral contra la empresa Modultec, la Administración concursal de ésta y las empresas Dimelsa SL, Sadima SA, e Imasa Ingeniería y Proyectos SA, en la que reclamaba la nulidad del despido. La sentencia de la sala de Asturias de 7-6-2016 confirma la de instancia que declaró la nulidad del cese. Tras su readmisión, la actora recibió el 23-6-2016 carta en la que se le indica que está afectada por la suspensión colectiva de los contratos fundada en causas productivas y organizativas. Consta que el periodo de consultas del ERE suspensivo finalizó con acuerdo avalado por la mayoría de los trabajadores de la empresa.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, considera que la presunción de existencia de causa productiva no ha quedado desvirtuada por la parte actora, como tampoco se prueba la existencia de fraude, la falta de voluntad negociadora o el incumplimiento del deber de información a los trabajadores en el periodo de consultas. En cuanto a la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, se concluye que, si bien constan indicios de conducta discriminatoria, los mismo resultan desvirtuados por la concurrencia de causas justificativa de la decisión suspensiva de los contratos. Finalmente, se descarta la existencia de grupo empresarial.

Y al igual que acontece con el recurso precedente, tampoco en el actual puede declararse existente la contradicción doctrinal, pues si bien ambas resoluciones coinciden en el hecho de que nos encontramos ante un grupo mercantil de empresas, discrepan en lo que atañe a la existencia de un grupo patológico laboral, y ello tiene como sustento el hecho de que parten de versiones judiciales diversas. Así, la sentencia de contraste no quedan acreditados los elementos que configuran un grupo de empresas a efectos laborales, más allá del dato referente en el HP 1º a que un empleado de Modultec "suscribió proyectos de Imasa, y otros dos "figuran como jefe de proyecto y autor en planes de seguridad y salud, en proyectos de IMASA, a pesar de aparecer como trabajadores de Modutec, no empece tal afirmación, porque la demandante no es uno de estos trabajadores. Así las cosas, descarta que pueda afirmarse la confusión de plantillas, ni trasvase patrimonial, entre otros, elementos que denotan la existencia de un grupo patológico laboral. Por el contrario en la sentencia recurrida la razón de decidir gira sobre la acreditada confusión interempresarial en la actividad productiva y en la organización del trabajo, bajo la dirección unitaria ejercida por IMASA en condiciones que privan de la mínima autonomía productiva, organizativa y funcional de las demás empresas del grupo.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente Imasa Ingeniería y Proyectos SA en su elaborado y extenso escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda un supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidente no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan, sin que haya desactivado la causa de inadmisión apreciada por la Sala.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, imponiéndose las costas a las dos mercantiles recurrentes en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada ante esa Sala, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada Dª Marta Montoto García en nombre y representación de Imasa Ingeniería y Proyectos SA y por la letrada Dª Sara Blanco Menéndez, en nombre y representación de Modulcea SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 598/21, interpuesto por Modultec SL, IMASA, Ingeniería y Proyectos SA y Modulcea SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 96/17 seguido a instancia de Dª Lorenza contra Imasa Ingeniería y Proyectos SA, Modulcea SA, Modultec SL, Dimelsa SL, Sadima SA, Buzsua SL, Condescorriel SL, Ocenalia SL, Comité de Empresa de Moldutec, y el Ministerio Fiscal, sobre modificación de las condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las dos mercantiles recurrentes en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada ante esa Sala, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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