ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5727 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5727/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Planeamurb, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 616/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1757/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Alberto Torres Peralta se personó en nombre y representación Planeamurb, S.L., en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio presentó escrito en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, S.C.C, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de diciembre de 2022 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 12 de diciembre de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base de unas pólizas individuales de avales, reclama a la entidad avalista la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de siete apartamentos turísticos a la promotora Beacon Bridge, S.L.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cuatro motivos.

Motivo primero: "[...]por resultar opuesta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias nº 527/2016, de 12 de septiembre, 696/2013, de 13 de noviembre, 500/2016 de 19 de julio, y 255/2019 de 7 de mayo, con infracción del artículo 3 de la ley 57/1969 respecto del artículo 1.124 del Código Civil regulador de la resolución de los contratos".

En síntesis, se alega que en la presente litis nadie cuestiona el incumplimiento de la promotora, que en el momento en que se remitió a la administración concursal el requerimiento resolutorio no había entregado las viviendas adquiridas, siendo, además su cumplimiento imposible al haberse adjudicado las viviendas la entidad demandada a través de una filial inmobiliaria, hecho que tampoco se cuestionó en ningún momento, y que la valoración jurídica a revisar es si se ha de entender finalizada la obra y en condiciones de entrega con posterioridad a la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 2013, que entonces declaraba la inexistencia de incumplimiento y por tanto la vigencia del contrato.

Motivo segundo: "Por infracción en concepto de interpretación y aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 486/2017 de 9 de septiembre, 535/2016, de 14 de septiembre e infracción de los art culos y de la Ley 57/1968, de 27 de julio". Derechos irrenunciables".

En síntesis, se alega que la vendedora y el comprador pactaron un nivel superior de cobertura a sus relaciones y decidieron regular su garantía conforme a la Ley 57/1968, lo que fue asumido expresamente por el demandado con la emisión de sus avales con base en la referida ley y los irrenunciables derechos que ella otorga, conociendo la existencia del contrato y de los pagos.

Motivo tercero: "Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias nº 476/2013, de 3 de julio; nº 779/2014, de 13 de enero de 2015 y nº 322/2015, de 23 de septiembre de 2015, nº 226/2016, de 8 de abril de 2016, en cuanto a la responsabilidad del avalista. ( Artículo 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968)".

Según el recurso, la sentencia recurrida, a pesar de existir un aval individual redacto y referido a la Ley 57/1968, niega tal cobertura, lo que es contrario a la norma, pues la cobertura como avalista debe alcanzar a todas las cantidades abonadas, como señala la doctrina que declara que el importe cubierto por el seguro comprende todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior.

Motivo cuarto: "A prevención y sobre el pronunciamiento "Obiter Dicta" relacionado con la caducidad de los avales. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo establecida, respecto a la expiración del aval por el transcurso del tiempo de los avales de la ley 57/1964, en las sentencias nº 401/2020 de 6 de julio, nº 320/2019 de 5 de junio con infracción del artículo 4 y 7 de la Ley 57/1968 y Disposición adicional 1ª de la LOE en su redacción original en cuanto al artículo 1.255 del Código Civil".

Se alega que las partes, en un aval individual, acordaron someter a las prescripciones de la ley 57/1968, en su totalidad, y la fecha de caducidad no puede ser inferior al plazo de entrega.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir los cuatro motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Si la adquisición tiene una finalidad inversora, como se ha declarado probado en este caso, ya que en los contratos tuvieron por objeto la adquisición sobre plano de apartamentos turísticos, la doctrina de la sala aplicable es la que resulta de la sentencia 587/2020, de 10 de noviembre, y las que cita, que se resume en: (i) las partes pueden pactar que la garantía de los anticipos se extienda a las compras con finalidad no residencial; (ii) ese pacto vincula a quienes emitieron las garantías en caso de que lo conocieran; (iii) el alcance de las garantías dependerá, en tales casos, de lo estrictamente pactado, y no la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial; (iv) en particular, no es aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual.

En concreto, declara lo siguiente: "[...]En segundo lugar, también debe insistirse en el alcance o relevancia que dicha jurisprudencia ha dado al pacto -en caso de que lo haya- entre las partes compradora y vendedora sobre la constitución de garantías a cargo de la segunda cuando la compra esté destinada a inversión. Así, la sentencia 161/2018 recuerda que ya la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, consideró irrelevante dicho pacto, y que la sentencia 360/2016, de 1 de junio (citada en este mismo sentido por la 33/2018, de 24 de enero), declaró:

"Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre, admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial".

La propia sentencia 161/2018 puntualiza que tal doctrina ha sido aplicada incluso cuando, a diferencia de este caso, el banco sí hubiese entregado a la sociedad compradora el aval por las cantidades anticipadas ( sentencia 486/2015, de 9 de septiembre).

En suma, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En este sentido, la citada sentencia 161/2018 razona:

"Lo que nunca ha declarado esta sala es que un pacto estrictamente privado entre una sociedad del sector inmobiliario y una promotora-vendedora por el que se acuerde entre ambas la aplicación de la Ley 57/1968 vincule a un banco que tiene concertada con la promotora-vendedora una póliza colectiva de aval para la promoción de que se trate, pues la jurisprudencia de esta sala sobre la efectividad de las pólizas colectivas se funda en la protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores incluidos en su ámbito, no a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería por qué el art. 7 de dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores".

Y más recientemente la también citada sentencia 36/2020 ha precisado que:

"3.º) Además, un pacto entre comprador y vendedor para aplicar en todo caso las garantías de la Ley 57/1968 no vincularía al banco que hubiera concertado con la promotora-vendedora una póliza colectiva únicamente para compraventas con la finalidad residencial establecida en dicha ley ( sentencia 161/2018, de 21 de marzo).

"4.ª) De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 360/2016, de 1 de junio, y 420/2016, de 24 de junio), finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente ( sentencias 360/2016, de 1 de junio, 40/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, y 161/2018, de 21 de marzo, entre otras)"[...]".

Si aplicamos esta doctrina al caso, resulta que la recurrente no puede basar su pretensión (ni su recurso) en la Ley 57/1968 ni en la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de dicha Ley, sino que habrá que estar a lo pactado. Y según lo pactado el aval había caducado.

La Audiencia razona que, en un procedimiento anterior, seguido entre la mercantil Planeamurb y la promotora, se declaró que no hubo incumplimiento por parte de la promotora y sí de la entidad compradora, de manera que, si no nace el derecho de crédito frente a la promotora, no hay crédito avalado, y por inexistente no se puede ejecutar aval alguno. Además, añade que la naturaleza turística y de explotación de los apartamentos les aleja de la interpretación judicial protectora y tuitiva que brinda la Ley 57/1968, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar, en cuyo caso habrá de estarse a lo pactado, y en tal sentido "el aval individual entregado reza así, este Aval tendrá validez hasta que se otorgue por el Promotor la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del beneficiario, o una vez se expida la cédula de habitabilidad o el certificado de fin de obra, o se acredite por el Promotor la entrega de la vivienda al comprador, y en todo caso hasta el día 15 de Octubre de 2.007, fecha en la que caduca, quedando nulo y sin efectos, sin que sea admisible reclamación alguna con posterioridad a la misma". Es decir, a fecha 15 de octubre de 2007 el aval caducó.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Planeamurb, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 616/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1757/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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