ATS, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7667 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7667/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Cecilia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1188/2020, dimanante de los autos de filiación n.º 219/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el ICPM se designó a la procuradora Sra. Amasio Díaz en representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Martínez Bueno, se personó en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente manifestó su disconformidad. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 23 de noviembre de 2022 mostró su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la demandada, apelante, en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de impugnación de filiación paterna no matrimonial tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Brevemente como antecedentes consta que interpuesta demanda de impugnación de la paternidad por el quién constaba como padre registral y opuesta la demandada, se estimó la demanda, con los efectos a ello inherentes. La demandada apeló y la audiencia desestimó el recurso. De ambas sentencias resulta: (i)que los progenitores tuvieron una relación intermitente, los gemelos nacieron en 2010, y el actor se marchó del domicilio familiar en 2009; (ii) que después del nacimiento volvieron a convivir juntos, y fue en 2012 cuando el recurrido en apelación los reconoció ante el Encargado del Registro Civil; (iii) que en 2013 la madre se marchó con los gemelos, y en el curso de una disputa el progenitor conoció que no eran hijos de él; (iv) que interpuso la demanda en 2018, y solicitó la prueba de paternidad, lo que se acordó y practicó, que excluyó su paternidad; ejercitada la acción del art. 141 CC, la cuestión lo era si había caducado la acción, como alegó la demandada y apelante; y la audiencia concluye que se había acreditado el error del Sr. Alfredo al reconocer a los gemelos como hijos, y no se había acreditado que el Sr. Alfredo hiciera el reconocimiento de los menores, con conocimiento de que no eran hijos biológicos suyos; por todo lo cual considera que el plazo de caducidad de la acción de un año, a falta de prueba segura sobre el momento en que cesó el vicio de voluntad, lo fue el de la prueba biológica de ADN, conforme a STS de 19 de julio de 2012. Por ello considera que presentada demanda en 2018, y practicada la prueba con el resultado indicado en septiembre de 2019, durante la tramitación del procedimiento, la demanda se interpuso dentro del plazo, por lo que rechaza la caducidad.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC tiene un único motivo, se fundamenta en error en la valoración de la prueba, y caducidad de la acción, y cita infracción de los arts. 138, 140 y 141 CC; explica que interpuesta demanda de impugnación por el ahora recurrido, y dictada sentencia que acoge la impugnación, la audiencia la ratifica y considera que no ha quedado acreditado que el Sr. Alfredo, conociese la falta de paternidad al reconocer a los gemelos y cita la STS de 5 de diciembre de 2008, que estableció que el plazo de un año lo es desde el reconocimiento que lo fue en 2012 -los gemelos nacieron en 2010-, por lo que había caducado la acción, al presentarse la demanda en 2018. Explica que existió reconocimiento por complacencia a pesar de negarlo la audiencia. Cita igualmente la STS de 4 de julio de 2011, así como las de 5 de diciembre de 2013, y 15 de enero de 2014. Por último, indica que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por que la cita de las normas sustantivas como infringidas lo es de forma instrumental pues lo que se plantea es una cuestión procesal - error en la valoración de la prueba- ( artículo 483.2 LEC), ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto, que constituya la ratio decidendi.

    En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación.

    El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, así como la omisión de norma sustantiva infringida, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

    La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

  2. Aun salvando lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, LEC), por cuanto se obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Así, se obvia por el recurrente que la audiencia confirmando la sentencia apelada, estima la impugnación de paternidad y declara que la acción no ha caducado conforme se expuso detalladamente ut supra, por lo que, en su caso, elude o soslaya, de esta forma la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras analizar la prueba practicada, concluye a la vista de las circunstancias concretas del caso que procede declarar la ausencia de paternidad del Sr. Alfredo respecto de los menores gemelos.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite enerven lo resuelto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Cecilia contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1188/2020, dimanante de los autos de filiación n.º 219/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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