STSJ Cataluña 4616/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2022
Número de resolución4616/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 783/2022 - Recurso de apelación contra sentencias nº 144/2022

Partes: MEIGMA, SL

C/ AJUNTAMENT DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº 4616/2022 - (Secció: 857/2022)

Ilm. Sr. PRESIDENTE

JORDI PALOMER BOU

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª MONTSERRAT FIGUERA LLUCH

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a 22/12/2022

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos conf‌ieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por la entidad Meigma SL, representada por la Procuradora sra Elisa Rodés Casas, contra la Sentencia nº 204/2021 de 16 de diciembre del JCA nº 1 de Girona, autos de Procedimiento Ordinario nº 173/2020, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Girona representado por el Procurador sr Ignacio de Anzizu Pigem.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor:

"Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por Meigma SL frente a la resolución a la que se ref‌iere el fundamento de derecho primero de esta sentencia que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a Derecho y en su lugar se acuerda, declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada y reconocer a la

actora el derecho a ser indemnitzada en la cantidad de 214.710,94 euros, intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y sin hacer especial condena en costas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 204/2021 de 16 de diciembre del JCA nº 1 de Girona, autos de Procedimiento Ordinario nº 173/2020, por la que se estiman parcialmente las pretensiones indemnizatorias actoras, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración actuante. En concreto, la apelante en el suplico de su recurso de apelación interesa que se le indemnice por aquél concepto en la suma de 1.053.737,54 euros más los gastos f‌inancieros por intereses calculados desde mayo de 2019 hasta la f‌irmeza de la sentencia que recaiga en el presente pleito.

Nótese que la reclamación de responsabilidad patrimonial data del 27-6-19 y es a raíz del acuerdo de la Junta de Govern local del Ayuntamiento de Girona de 29-6-18 por el que se declaraba nulo el previo acuerdo de tal órgano de 9.6.17 por el que se concedió a la actora licencia urbanística nº NUM000 para la reforma y ampliación de edif‌icio plurifamiliar para siete viviendas destinados a alojamiento colectivo, edif‌icio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Girona. El motivo de la anulación es la existencia de defectos en la profundidad edif‌icable máxima.

La parte recurrente en esencia alega error en la valoración de la prueba y error de derecho en la juzgadora de instancia, en cuanto en lo relativo a este último aspecto, a la fundamentación jurídica de los hechos concurrentes. Su recurso se centra sobre la cuantif‌icación del importe de la indemnización procedente (que considera insuf‌iciente la establecida en la sentencia de instancia) respecto de las consecuencias dañosas derivadas del citado acuerdo municipal de 29.6.18.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena conf‌irmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma, en especial, en cuanto al cómputo del daño, que tales daños han sido agravados por la apelante y que era viable la supresión de 40 m2 de volumen disconforme.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

SEGUNDO

Decisión de la Sala

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 32 y ss Ley 40/15 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -vigente en la época de los hechos-) de la Administración (responsabilidad que se entiende como objetiva o cuasiobjetiva), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justif‌icado, evaluable económicamente (o susceptible de

evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la...

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