SAP Jaén 207/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2022
Fecha22 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 105/2014

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 494/2022 (93/22)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Iltmas. Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 207/22

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADAS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

Dª. CARMEN BALLESTEROS RAMÍREZ

En la ciudad de Jaén, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 105/2014, por delito de amenazas, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Jaén, siendo acusado Gumersindo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por Procurador D. José Jiménez Cózar, asistido por Letrado D. Daniel Escanuela Moreno, ha sido apelante el condenado, parte apelada la acusación particular de Dña. Teresa

, representada por Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, asistida por Letrado D. Virgilio Alcántara Armenteros y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Ballesteros Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 105/2014 se dictó, en fecha 16 de febrero de 2022 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Gumersindo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1976, con antecedentes penales cancelados, mantuvo relación matrimonial con Teresa, estando divorciados desde junio de 2007, teniendo un hijo en común que a

fecha de los hechos enjuiciados tenía 12 años. El día 1 de junio de 2012, sobre las 20.00 horas, se personó en DIRECCION000 Leonardo, que también tiene un hijo en común con Teresa ; la intención de Leonardo era recoger no sólo a su propio hijo sino también al hijo que Gumersindo tiene en común con Teresa y trasladarlos a los dos a Granada para el ejercicio del derecho de visitas que ambos padres tenían reconocido en relación con sus hijos menores de edad. Ante la petición de Leonardo de llevarse también al hijo de Gumersindo, Teresa se opuso puesto que esa circunstancia no estaba prevista en ese instante en el convenio regulador.

Leonardo comunicó telefónicamente a Gumersindo lo que había dicho Teresa, y a continuación el propio Gumersindo telefoneó a Teresa y le dijo " si no haces lo que yo quiero voy a ir a por ti, mala madre, hija de puta".

A continuación, Teresa se desplazó hasta el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 y como se lo encontró cerrado se trasladó hasta DIRECCION001 donde f‌inalmente interpuso la denuncia; mientras se encontraba poniendo la denuncia, Teresa siguió recibiendo llamadas de teléfono por parte de Gumersindo hasta que f‌inalmente y aconsejada por agentes de la Guardia Civil, apagó el teléfono.

A las 21:44 horas, Teresa tuvo que ser atendida en el centro de salud por crisis de ansiedad."

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal, según su redacción vigente en fecha de los hechos, concurriendo la agravante de parentesco, a las siguientes penas: .- UN AÑO TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. .- CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DOS DÍAS de prohibición de aproximación en 500 metros y de comunicación respecto de Teresa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella. Todo ello con expresa condena en costas y sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la representación del condenado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de alegaciones, impugnando el recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de junio de 2022.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Jaén en fecha 16 de febrero de 2022, se condenó al acusado Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169,2 del Código Penal, con al agravante de parentesco, a las penas de un año, tres meses y un día de prisión, accesoria y cuatro años y tres meses y dos días de prohibición a aproximación y comunicación respecto de la denunciante.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando: 1.- Nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión al modif‌icar la calif‌icación del delito por el que se condena al recurrente de delito de amenazas no condicionales a amenazas condicionales vulnerando el derecho a la tutela efectiva, el principio acusatorio, de contradicción y de igualdad de armas procesales; 2.- Error en la apreciación de las pruebas. 3.- Infracción de precepto legal al no apreciar la aplicación del artículo 620.2 del Código Penal, falta de amenazas, y su prescripción y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal por lo que solicita la nulidad de la sentencia para la celebración de nueva vista por juzgador distinto; o la nulidad con revocación de la misma y el dictado de una sentencia absolutoria; o la absolución libre del inculpado o su condena por falta de amenazas prescritas o su condena por falta de amenazas con la apreciación de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas.

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se impugna el recurso al entender que no se ha producido incongruencia, ni se ha incurrido en causa de nulidad y se ha realizado una correcta valoración de la prueba, siendo la sentencia ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, se centra en la vulneración de derechos del acusado por vulneración del principio acusatorio y de congruencia de la sentencia puesto que sostiene que se ha condenado al acusado por delito de amenazas condicionales con cambio de la calif‌icación articulada por el Ministerio Fiscal que solicita la condena por delito de amenazas no condicionales, calif‌icación a la que se adhiere la

acusación particular en el acto de la vista. Al respecto y a pesar de la extensa fundamentación del recurso sobre el error del juzgador al condenar por delito distinto de aquel por el que se solicita la condena por las acusaciones pública y particular, lo cierto es que esta Sala no aprecia incongruencia alguna. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 16 de julio de 2013 calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito del artículo 169.2 del Código Penal, amenazas no condicionales, y el juzgador en su fallo condena por tal delito, con imposición de la pena congruente con tal precepto. Es cierto que en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia expone que: "estima este juzgador que nos encontramos ante una amenaza condicional de las contempladas en el ordinal primero del artículo 169 del CP; ahora bien, como el Ministerio Fiscal ha calif‌icado los hechos como amenazas no condicionales del segundo ordinal del citado precepto y la acusación particular se ha adherido a dicha calif‌icación, solo se podrá condenar conforme a las penas del citado precepto ( de seis meses a dos años), más benef‌icioso para el acusado". Ninguna incongruencia o exceso se aprecia en la condena en cuanto a su acomodo a lo solicitado por las acusaciones.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de impugnación, se centra en la vulneración de derechos del acusado por errónea valoración de la prueba. Al respecto ha de advertirse que la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en la sentencia del T.S. 383/2014, de 16 de mayo, explica que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a hechos con elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesivo de otros derechos fundamentales, requisito que nos permitirá amortiguar aquellas impugnaciones que cuestionaron la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellos; c) una prueba legalmente practicada lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del denunciado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente, el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la ef‌icacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia...

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